REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintidós de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : AP31-S-2013-000370
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO TORRES ORTIZ y NIRIAN ROSALBA OSORIO SOSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-6.230.592 y V-14.583.211, respectivamente, asistidos por la abogada JAMAYLI GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.792, este Tribunal antes de resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
La referida solicitud se ha hecho bajo la forma de jurisdicción voluntaria, según la cual la función del Juzgador deberá limitarse, dentro del ámbito de su competencia a instruir las diligencias comprobatorias de los hechos constitutivos de los supuestos fácticos de las normas en los cuales se fundamenta la situación jurídica planteada; así pues de la lectura de la solicitud presentada ante este Despacho judicial se observa que los ciudadanos CARLOS EDUARDO TORRES ORTIZ y NIRIAN ROSALBA OSORIO SOSA, supra identificados, solicitaron de este Órgano Jurisdiccional, se decrete el Divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sobre el vinculo conyugal contraído por ellos en fecha 29 de mayo de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia del acta N° 239 de los libros de matrimonio del año 1997, y del que procrearon un (1) hijo, de nombre: SAMUEL EDUARDO, venezolano, quien es menor de edad, tal y como se evidencia del acta de inserción de partida de nacimiento N° 172 de fecha 06/11/2009, de los libros de nacimiento de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, en donde consta que el ciudadano SAMUEL EDUARDO TORRES OSORIO, nació hace 6 años, el día 20 de marzo de 2006, y cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio. Todo ello en virtud que su unión conyugal, según exponen los solicitantes, ha estado interrumpida desde hace más de cinco (5) años.
Ahora bien, a fin de determinar la competencia del Tribunal, este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, que establece:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. (Subrayado del Tribunal)
Del artículo antes descrito, se evidencia que el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, son los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que se encuentra involucrado una menor en la solicitud requerida, razón por la cual se DECLINA la COMPETENCIA en razón del materia al Circuito Judicial de Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de la citada Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir la presente solicitud anexo a oficio, a los fines que conozca y sustancie la presente Solicitud, ello en virtud del contenido del artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39152 de fecha 02 de Abril de 2009. Líbrese Oficio, en concordancia con el literal “L” del Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.- Cúmplase.-
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI SALVATORE
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