REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2012-010751
Vista la Solicitud de Titulo Supletorio, presentada por el ciudadano JOSE MANUEL FERREIRA FERREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.331.853, debidamente asistido por la abogada ELBA GRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.909, éste Tribunal observa:
Establece en el Numeral 4° del artículo 56, de La Ley de Cartografía y Catastro Nacional lo siguiente:
“Artículo 56.
A los efectos de garantizar la uniformidad del régimen catastral y de consolidar a nivel nacional la Información territorial, los municipios por órgano de la oficina municipal de catastro, conforme a sus competencias, se encargarán de:
(omsisis)
4.Expedir certificado de empadronamiento catastral en los casos de posesión u ocupación del inmueble por personas que no sean titulares de la propiedad del mismo, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.” (Fin de la Cita Textual)
Asimismo, es menester de este Tribunal dejar por sentado que el certificado de empadronamiento, se constituye como un documento emitido al ocupante de un terreno o inmueble, como constancia que el mismo ha sido incorporado al Registro de Catastro, lo cual no supone la propiedad sobre tal, siendo sus efectos directamente relativos al terreno o el inmueble y no su titularidad, aun cuando en éste se deba señalar los derechos que sobre él pretenden aquellos ocupantes que no ostentan la titularidad de la propiedad, igualmente consta del marco jurídico vigente que la emisión de dicho certificado, se corresponde con una de las obligaciones que le son impuestas a las oficinas de catastro municipal .
Por otro lado, establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(sic)…“Artículo 899: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deberán ser oídas en el asunto, a fin de que se ordena su citación, junto con ellas deberán acompañarse los documentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse en el procedimiento.” (Fin de la cita textual).-
La norma antes transcrita establece claramente entre otras cosas las condiciones para interponer una solicitud graciosa como lo es la de acompañar a la misma los instrumentos fundamentales para interponerla, por lo cual y no constando en las actas del expediente, el certificado de empadronamiento en la solicitud peticionada, que el ciudadano JOSE MANUEL FERREIRA FERREIRA, antes identificado, hechos éstos que deben ser suficientemente justificados al Tribunal para determinar la procedencia o no de la Solicitud, por los razonamientos antes expuesto éste Tribunal declara INADMISIBLE la misma. Así se decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/EC/mq
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