REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta y Uno (31) de Enero de dos mil Trece (2013)
ASUNTO: AP31-V-2009-004213
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
OFERTA REAL Y DEPÓSITO
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil COCINAS EGAÑA C.A., inscrita en el registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el N° 18, Tomo 913-A., representada por el ciudadano NERY DANIEL EGAÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.111.493, en su carácter de Gerente.
APODERADOS JUDICIALES: representada por los abogados ALBERTO J., HERNANDEZ PARIS, ESPERANZA L., CHACON VALECILLOS y MARÍA CAROLINA ALBERO C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.550, 95.026 y 112.844, respectivamente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil, MUEBLES EXPO BOLEITA NORTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Abril de 2003, bajo el N° 62, Tomo 17. Sin Apoderado Judicial constituido en autos.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-

Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por OFERTA REAL Y DEPOSITO incoara la Sociedad Mercantil Cocinas Egaña C.A., representada por el ciudadano NERY DANIEL EGAÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.111.493, en su carácter de Gerente, en contra de la Sociedad Mercantil, MUEBLES EXPO BOLEITA NORTE C.A., antes identificados.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito de fecha 27 de Noviembre de 2009, la parte actora introdujo libelo de demanda en contra de la Sociedad Mercantil, MUEBLES EXPO BOLEITA NORTE C.A.,
Luego de examinados los pedimentos de la parte actora, éste Tribunal admitió la pretensión en fecha 02 de diciembre de 2009, acordándose fijar oportunidad por auto separado, previa solicitud que en ese sentido efectúe la parte interesada, la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en la dirección señalada, ello con el objeto de dar cumplimiento con lo previsto en el articulo 821 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, se fijó oportunidad para la materialización de la Oferta Real solicitada, en la siguiente dirección: Local N° 12, Centro de Exposiciones del Edificio MM, Calle Lebel Parcelamiento Industrial, Boleita Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por diligencia de fecha 17/12/2009,la parte actora, solicitó al Tribunal sirva de DIFERIR el auto fijado en fecha 15/12/2009, hasta que la misma tenga conocimiento que el oferido se encuentra nuevamente en el país.-
En fecha 07/01/2010, se declaró desierto el acto de materialización de oferta real, y consecuencialmente a ello se acordó fijar nueva oportunidad por auto separado, previa solicitud que en ese sentido efectúe la parte interesada.
Por diligencia de fecha 04/03/2010, la parte actora solicitó al Tribunal se sirva fijar el traslado para realizar la oferta real.-
Por auto de fecha 05 de marzo de 2010, se acordó fijar la oportunidad, para la materialización de la Oferta Real, habilitándose todo el tiempo que sea necesario para ello.
Por acta de fecha 09/03/2010, se dejó constancia que en fecha 08/03/2010, el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección señalada por la parte actora, para que tuviera lugar la materialización de la Oferta Real y Depósito y una vez constituido en la misma procedió a realizar los toques a la puerta que da acceso al inmueble sin recibir respuesta alguna de su interior, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acordó diferir para otra oportunidad, previa solicitud de la parte interesada.
Por diligencia de fecha 18/06/2010, la parte actora consignó Poder que acredita la representación de Cocinas Egaña, C.A, así mismo consignó cheques a favor de Muebles Expo Boleita Norte C.A, de la entidad bancaria Mercantil Banco Universal N° 15731877 por Bs. 1.686,23, N° 29731897 por Bs. 1.686,23, 43731865 por Bs. 1.686,23 y N° 08747471 por Bs. 13.489,90.Igualmente solicitó copias certificadas de todo el expediente.
Por diligencia de fecha 01 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los comprobantes de dos (2) transferencias bancarias y un (01) depósito efectuados por su representada en la cuenta corriente de la parte oferida. Asímismo solicitó que se fije oportunidad para la práctica de la Oferta Real.-
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-

De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 01 de Octubre de 2010, oportunidad en que la parte actora solicitó se fijare la oportunidad para la materialización de la oferta real solicitada, hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la causa, demostrando con ello una perdida del interés procesal, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
-DISPOSITIVA-

En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por OFERTA REAL Y DEPOSITO incoara la Sociedad Mercantil COCINAS EGANA C.A., representada en la causa por el ciudadano NERY DANIEL EGAÑA RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.111.493, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil supra mencionada, en contra de la Sociedad Mercantil, MUEBLES EXPO BOLEITA NORTE C.A., antes identificados.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-CUARTO: Déjese copia certificada de la presenta decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Treinta y Un 31) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Dos y Ocho Minutos de la Tarde (2:08 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada.

LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE



























NGC/EC/Adriana