REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO : AP31-S-2012-010623



PARTE ACTORA: MEYBOLL RIVAS y REBECA RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.385.842 y V-6.819.864, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.706.

PARTE DEMANDADA: ELIAS CHEBLY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.750.896.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY ALBERTI VAZQUEZ y JOAQUIN SILVEIRA ORTIZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4.448 y 1.613, respectivamente.

MOTIVO: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 7 de noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal que lo admitió mediante auto de fecha 8/11/2012 a través del trámite establecido en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de noviembre de 2012, compareció la parte demandada se dio por citado y consignó escrito de alegatos.
El día 21 de noviembre de 2012, compareció la parte demandada y consignó escrito ratificando el contenido del presentado en fecha 19/11/2012.
El 27 de noviembre de 2012, compareció la parte actora consignó escrito de alegatos y ratificó la medida cautelar solicitada.
En fecha 28 de noviembre de 2012, compareció la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2012.
El día 10 de diciembre de 2012, oportunidad fijada para la designación de expertos se declaró desierto el acto.
El 14 de diciembre de 2012, compareció la parte actora y solicitó se fijara nueva oportunidad para el acto de designación de expertos. Asimismo, en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia por cinco (5) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de diciembre de 2012, compareció la parte actora y ratificó la solicitud de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
El día 19 de enero de 2013, compareció la parte actora y solicitó se le expidieran copias certificadas del expediente.
Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que la solicitud de denuncia de irregularidades, admitida y tramitada de conformidad con lo previsto en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; siendo que el artículo 900 eiusdem establece lo siguiente:

“Art. 900. Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial.
Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de éste, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacuen las pruebas pertinentes.” (Subrayado y negrillas propios).

Visto así mismo, que el ciudadano Elías Chebly, se dio por citado en fecha 19 de noviembre de 2012, compareciendo al segundo (2º) día a exponer sus alegatos, y que en fecha 28 de noviembre de 2012, el apoderado de la solicitante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 6 de diciembre de 2012; y visto que el Tribunal no ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que de conformidad con el artículo 206 ibidem y con la finalidad de garantizar el debido proceso, se REPONE la causa al estado de ordenar la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga. Asimismo, se declara la nulidad del auto de admisión de pruebas del 06/12/2012. Así se decide.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, y con fundamento en el artículo 49, ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Undécimo de Municipio, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de pruebas de fecha 06/12/2012, así como las actuaciones siguientes y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de ordenar la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga. Líbrense boletas de notificación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de 2013. Años: 202º y 153º.