REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: AP31-M-2012-000392
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO CARONI CA., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el N° 17, Tomo A N° 17, folios 73 al 149.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO CONTRERAS y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 37.233 y 124.551, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana YOUBRAN ISKANDAR MAARRAQUI, titular de la cédula de identidad Nº V-19.203.580.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo apoderado en autos
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
En fecha 18 de diciembre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial demanda por Cobro de Bolívares, por la sociedad mercantil BANCO CARONI CA., BANCO UNIVERSAL., a través de su apoderados los abogados CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 37.233 y 124.551, contra la ciudadana YOUBRAN ISKANDAR MAARRAQUI, antes identificado.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, a fin de determinar la competencia del Tribunal, esta Juzgadora considera necesario traer a colación los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 47.- La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.”
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos
Asimismo se aprecia que en la cláusula DECIMO PRIMERA del contrato fundamento de la demanda, se establece lo siguiente:
“…DECIMO PRIMERA: Para todos los efectos, derivados y consecuencias que de este documento puedan derivarse se elige como domicilio especial a la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar…”
Ahora bien se aprecia que las partes eligieron como domicilio especial para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato la ciudad de Puerto Ordaz ubicada en el Estado Bolívar, en tal virtud siendo que el domicilio escogido por las partes para tramitar el presente asunto es el Estado Bolívar, y las partes se sometieron a la jurisdicción de aquellos tribunales, es por lo que este juzgado conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en razón del Territorio, para conocer el presente caso y en consecuencia se declina la competencia a los juzgados de Municipio del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa. Así se decide.


III
DISPOSITIVO
En consecuencia de conformidad con la Cláusula Novena contenida en la relación contractual, este Juzgado se declara Incompetente en razón del Territorio y declina la competencia para conocer de la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES incoada por el BANCO CARONI CA., BANCO UNIVERSAL en contra de la ciudadana YOUBRAN ISKANDAR MAARRAQUI, ya identificados al inicio del fallo a los Juzgado de Municipio del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente a La unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA.,
ABOG. MARIA ELIZAVETH NAVAS.