REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
PARTES Y APODERADOS:


SOLICITANTES: ciudadana TOPACIO YAJAIRA SALAZAR ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.373.230.

APODERADOS: La solicitante se encuentra asistida por la abogada SARA AUXILIADORA NIÑO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.391.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.



II
Por recibido el presente expediente Proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, así como los recaudos anexos, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente observa que:

La presente solicitud persigue que éste Órgano Jurisdiccional declare título de Únicos y Universales Herederos a favor de los ciudadanos TOPACIO YAJAIRA SALAZAR ALVARADO y REYNNER YAIR ANTONIO GODOY SALAZAR, venezolanos, la primera mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.373.230 y el segundo menor de edad, respectivamente, en su carácter de esposa e hijo del De Cujus ARNOLDO ANTONIO GODOY BRICEÑO, fallecido Ad-Intestato en fecha 21 de Mayo de 2.012.

Ahora bien, al presente solicitud se encuentra contemplada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre su admisibilidad, ello en acatamiento a la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, la cual establece en su Artículo 3 lo siguiente:

”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”; (Subrayado y negritas del Tribunal)

Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, el cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.
En el caso que nos ocupa y de los recaudos acompañados a la solicitud, el Tribunal observa que se indicó la existencia de un niño de nombre REYNNER YAIR ANTONIO GODOY SALAZAR de 07 años de edad. Esa circunstancia evidencia que la interesada tiene un hijo menor de edad, motivo por el cual la pretensión que nos ocupa debe obtener la aprobación del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo dispuesto en el Articulo 788 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el Tribunal se declara incompetente por la materia para el conocimiento de este asunto, y declina su conocimiento en un Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Remítase el expediente junto con oficio. Cúmplase.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20/01/2013. A los 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,



Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARÍA,



Abg. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha y siendo _____________________ se publicó y registro la anterior decisión, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Tribunal
LA SECRETARÍA,














MAGC/DM/Luisana
Exp. AP31-S-2012-011827