REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES Y APODERADOS:

SOLICITANTES: ciudadanos YORMAN SOLANGE OTAMENDI DE SANGUINO y GERMAN ALBERTO SANGUINO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.120.937 y V-5.315.155, respectivamente.

APODERADOS: Los solicitantes se encuentran asistidos por el abogado RAFAEL MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.987.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

II
Por recibido el presente expediente Proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, así como los recaudos anexos, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente observa que:

La presente solicitud persigue que éste Órgano Jurisdiccional declare disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos YORMAN SOLANGE OTAMENDI DE SANGUINO y GERMAN ALBERTO SANGUINO NUÑEZ, antes debidamente identificados, el cual fue celebrado el día 20 de mayo de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, indicándose en el escrito de solicitud que no procrearon hijos y que establecieron como último domicilio conyugal la Urbanización “Manuel Martínez” (Trapichito) Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, Bloque 7, Edificio 1, Piso 2.

En tal sentido, y visto que la dirección del último domicilio conyugal a la cual hacen referencia los solicitantes excede de la competencia territorial atribuida a los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo establece el artículo 22 de la Resolución No. 100, de fecha 19 de julio de 1999, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la solicitud que nos ocupa debe ser propuesta por ante un Tribunal de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y no ante éste Tribunal, quién carece de competencia por razón de territorio para conocer sobre la misma. Así se decide.

Esta incompetencia por el territorio es una razón de declinatoria que no admite excepción, por ser materia vinculada estrechamente con el orden público, debiendo en consecuencia el Tribunal de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el cual señala en su segundo aparte que: “...La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47 ejusdem, se decorará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”; por lo que en virtud de ello declina su conocimiento al Tribunal competente. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para seguir conociendo la presente causa, y declina su conocimiento en el Tribunal de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Juzgado Distribuidor). Remítase el expediente junto con oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 22/01/2013.- Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ



Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA



Abg. DILCIA MONTENEGRO



En esta misma fecha y siendo las _____________, se registró y publicó la anterior decisión, déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.











MAGC/DM/Luisana
EXP Nº AP31-S-2012-012197