REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP31-V-2011-002199
(Sentencia Interlocutoria)
Vistos estos autos.
I

DEMANDANTE: La ciudadana GEORGINA REGGETI DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.657.685.

DEMANDADO: Los ciudadanos ARMANDO GODOY VIZCARRONDO Y RANIER ARCADIO GONZALEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.450.971 y V-4.789.456.

APODERADOS: Por la parte actora: Los Abogados MARIA DE LA SOLEDAD RODRIGUEZ REGGETI; LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON y HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.120; 1.267 y 7.559, respectivamente. Por la parte demandada: Los Abogados ANA ISABEL PEREZ ROMERO y VICENTE EMILIO MUÑOS GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.386 y 14.767, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)

II
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana GEORGINA REGGETI DE MACHADO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.657.685, debidamente asistida por el abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.267. En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, la parte demandante alegó lo siguiente:

Que en fecha 26 de Octubre de 2010, aproximadamente a las 12:00 p.m., su hija, la ciudadana STEPHANIE MACHADO REGGETI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.378.124, conducía el vehículo de su propiedad Marca: Honda, Modelo: Civic Ex, Año: 1.999, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 1HGEJ8642XL021406, Placas de Circulación: PAI06W, por la carretera Oripoto Los Guayabitos Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en sentido hacia los Guayabitos, por el canal de la derecha, dirigiéndose hacia la Universidad Simón Bolívar de la Gran Caracas, cuando en una semi-curva existente en el sitio del accidente, dicho vehículo fue violentamente chocado por su parte delantera izquierda por un automóvil Marca: MITSUBISHI, Color: Gris Grafico, imprudentemente conducido por el ciudadano RANIER ARCADIO GONZALEZ GARCIA, ya identificado; que el propietario de ese vehiculo es el ciudadano ARMANDO GODOY VIZCARRONDO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.450.971, el cual en una maniobra prohibida de adelantamiento en curva, y con el objeto de pasar a una góndola, invadió el canal de circulación por el cual se desplazaba su vehículo, chocándolo violentamente, pese a que la conductora se orilló, pero le fue imposible evitar que el vehículo Mitsubishi se estrellara contra él.

Afirma la parte actora, que el conductor del vehiculo Mitsubishi, gris grafito es el ciudadano RANIER ARCADIO GONZALEZ GARCIA, y que este fue el único culpable del referido accidente puesto que el vehículo de su propiedad, que lo manejaba su hija, circulaba por su canal en sentido Oripoto y el vehículo causante del accidente circulaba en sentido contrario y a exceso de velocidad invadiéndole el canal de circulación a su hija.

La parte actora explica que el conductor se ausentó del lugar del accidente, presentándose al día siguiente con un abogado ante la Oficina Técnica de Investigaciones Penales del Cuartel General Gran Mariscal de Ayacucho “Antonio José de Sucre” , donde no presentó ni licencia de conducir, ni certificado médico.

Aduce la parte actora que, debido al accidente, el vehículo de su propiedad sufrió los siguientes daños materiales: Parachoque delantero dañado; parrilla dañada; espejo retrovisor roto; faro delantero izquierdo izquierdo roto; guardafango delantero izquierdo y carter dañado; parabrisa delantero partido ; volante doblado; tablero dañado; caucho y ring delantero izquierdo dañados; tren delantero doblado; perta delantera izquierda dañada; mecanismo y marco de la puerta izquierda dañados; caucho, ring suspensión y eje del área trasera derecha inservibles; compacto doblado; marco del radiador roto; capot dañado; techo doblado; puerta trasera izquierda dañada; parachoque trasero dañado; guardafango trasero derecho dañado; tapa de maleta descuadrada y el sistema de air bog de protección activado; que esos daños fueron plenamente constatados por el experto del Transito ciudadana ROSA MARIA ZAMORA, titula de la Cédula de Identidad No. 6.547.059, quien los avaluó en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.85.000,00), cifra ésta que colocó en números pero por un error material, destacó en ochenta mil quinientos en letras; que, a todo evento, deja a criterio del tribunal fijar en definitiva el monto real que deberán indemnizar los culpables y responsables de dichos daños. Acompaña constante de 15 folios útiles, copia certificada de las actuaciones administrativas levantadas al efecto, marcadas “C”

Adujo, que ha tratado amistosamente de solucionar el problema pero que todo se ha quedado en promesas, motivo por el cual, agotada la vía amistosa, es por lo que ocurre a la vía judicial en ejercicio de sus derechos e intereses, al amparo de lo dispuesto en los artículos 192 y 212 de la Ley de Tránsito Terrestre, y del artículo 1185 del Código Civil, a fin demandar en su propio nombre y en su condición de propietaria del vehiculo Honda Civic Blanco, placa PAI06W , y de forma solidaria a los ciudadanos ARMANDO GODOY VIZCARRONDO Y RANIER ARCADIO GONZALEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.450.971 y V-4.789.456, el primero en su carácter de propietario del Vehiculo Mitsubishi, modelo Lancer, color Gris grafito, sin placas, serial de carrocería JA3AAH86C26V053683, y el segundo en su condición de conductor, para que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:

PRIMERO: En pagar la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00), por concepto de los daños materiales sufridos por su vehículo, tal y como consta de la experticia oficial que le fuera practicada.

III

La demanda fue admitida a tramite mediante auto de fecha 20 de octubre de 2011, ordenándose todas las gestiones necesarias para la citación de la parte demandada, constando que en fecha 30 de noviembre de 2011 el ciudadano Armando Duque, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, consignó las compulsas de citación libradas a los codemandados de autos, por cuanto le fue imposible ubicar a la parte demandada, motivo por el cual, previa solicitud de la parte actora, el tribunal acordó la citación por carteles. Cumplidas todas las formalidades atinentes a esta modalidad citatoria sin que la parte demandada hubiera concurrido a darse por citada el tribunal le designó defensor judicial en la persona del Dr. José Luís Villegas, el cual, luego de las formalidades de rigor y citado el mismo, concurrió al tribunal en fecha 09 de agosto de 2012 y consignó escrito de contestación a la demanda, y lo propio hizo en fecha 17 de septiembre de 2012, el codemandado Ranier Arcadio González , a través de los abogados Ana Isabel Pérez Romero y Vicente Emilio Munoz Gil, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.386 y 14.767, respectivamente, constando previamente la consignación del poder que los acredita como apoderados del aludido ciudadano, en fecha 09 de agosto de 2012.

En fecha 25 de octubre de 2012, la parte actora, alegando encontrarse en la oportunidad prevista en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito por medio del cual rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y alegó que los apoderados del codemandado RANIER ARCARDIO GONZALEZ GARCIA, no están facultados mediante mandato o poder para representarlo, alegato igualmente formulado mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2012.

IV

La competencia subjetiva de esta Juzgadora, que con tal carácter suscribe la presente decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes de la relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Primero
Punto previo

En forma preliminar, se hace necesario atender el reclamo formulado en fecha 22 de octubre de 2012 por la representación judicial de la parte demandante, y luego ratificado en la oportunidad de la contestación a las cuestiones previas en fecha 25 de octubre de 2012, respecto de la falta de representación de los abogados actuantes en este juicio, que se han presentado como apoderados del ciudadano Ranier Arcadio González, en virtud de no haber consignado en autos mandato o poder del aludido ciudadano, delatando su contravención a lo dispuesto en el articulo 150 del Código de Procedimiento Civil , por lo que solicita le sea negado todo efecto a las actuaciones practicadas por ellos en este juicio .

En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandante acusó la ineficacia e inexistencia de la totalidad de las actuaciones ya cumplidas y desarrolladas en este juicio por los mandatarios judiciales del codemandado Ranier Arcadio González, pues, según esa representación, la gestión de quienes se han presentado a juicio como apoderados judiciales del aludido ciudadano carece de la necesaria legitimidad, dado que el instrumento poder de donde deriva su representación jamás fue consignado en autos, lo que, en su concepto, no satisface las exigencias de la ley.

Al ser esta la tesis sustentada por el apoderado judicial de la parte demandante, tal como aprecia quien aquí decide, se está en presencia de un caso de nulidad relativa, pues lo atinente a la representación judicial de las partes constituye un asunto que invade la esfera particular de los justiciables, quienes, por tanto, tienen reservada en nuestro ordenamiento jurídico específicas oportunidades y medios para propender a la impugnación de aquellos actos que puedan ser anulables, tal como se indica en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ‘Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos’.

Siendo esto así, no se observa en autos los motivos de nulidad delatados en autos por la parte demandante, ya que tal y como consta en autos el abogado Vicente Munoz, inscrito en el inpreabogado bajo el no. 14.767, se hizo presente por primera vez en autos el día 09 de agosto de 2012, oportunidad en la cual consignó instrumento poder que acredita su representación y la representación de la Dra. Ana Isabel Pérez Romero, otorgado por ante la Notaría Publica segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas , el 2 de febrero de 2012 , anotado bajo el no. 43 del tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, luego entonces, acreditada esa representación en la forma aludida, tampoco se evidencia que los apoderados judicial de la parte actora, en su primera comparecencia en autos después de esa actividad, hubieren delatado los posibles vicios que pudieren afectar la capacidad de postulación de los profesionales del derecho que se presentaron a juicio como apoderados del codemandada Ranier Arcadio González, lo que entraña en considerar que estemos en presencia de un caso de convalidación de un acto presuntamente anulable, en cuyo supuesto rige el principio normativo a que alude el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ‘La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento’, pues:


(omissis) “…consta en las actas del expediente que los órganos estatutarios de actuación de La Liberal C.A. y Hotel El Pinar C.A., el 25 de junio de 2007, otorgaron poder apud acta a los abogados Víctor Rubio Muñoz y Severo Roberto Cabrera Rodríguez, para su representación en esta causa, los cuales fueron impugnados por el representante judicial de la parte actora, el 29 de junio de 2007 (oportunidad cuando tuvo lugar la audiencia pública); sin embargo el apoderado judicial de la parte actora había actuado en el expediente el 25 de junio de 2007, cuando solicitó al a quo constitucional la expedición de copias simples.
En tal sentido, estima esta Sala que tal impugnación debió verificarse en la primera oportunidad, posterior a la consignación en autos de los mandatos judiciales, en la cual la parte interesada en su cuestionamiento, actúe en el expediente conforme con lo que preceptúa el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de octubre de 1998 (Caso: Isajar Rubén Benmaman Bendayan contra León Cohen Nessim), expresó:
la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que se ha invocado el apoderado judicial.
Esta Sala en sentencia n.° 815 que emitió, el 04 de mayo de 2007 (Caso: Asociación Civil Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda), estableció lo siguiente:
En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida.
En consecuencia, la Sala considera que, por cuanto la parte actora no impugnó los mandatos judiciales inmediatamente después de su consignación en autos, es decir, en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos (25 de junio de 2007) debe tenerse por válida y legítima la representación de los terceros interesados La Liberal C.A. y Hotel El Pinar C.A., que se habían atribuido los abogados Víctor Rubio Muñoz y Severo Roberto Cabrera Rodríguez en la presente causa. Así se decide…” (Sentencia nº 767, de fecha 8 de mayo de 2.008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de ANTONIA MARÍA BARRIOS).

Por las consideraciones expuestas, la solicitud de nulidad propuesta por la representación de la parte demandante deviene en improcedente, no debe prosperar, y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.



Segundo
De las Cuestiones Previas

Mediante escrito consignado a los autos en fecha 17 de septiembre de 20012, la abogadas Ana Isabel Pérez Romero y Vicente Emilio Muñoz Gil, inscritos en el inpreabogado bajo los nos. 86.386 y 14.767, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del codemandado Ranier Arcadio González García, consignaron escrito de contestación a la demanda, oportunidad en la cual opusieron conjuntamente las cuestiones previa contenidas en los ordinales 4º y 8º, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este tribunal, ateniéndose a la especialidad del procedimiento y a tenor de lo dispuesto en el articulo 866 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir las aludidas cuestiones previas, previo las siguientes consideraciones :

a) En el particular PRIMERO de su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye. En tal sentido, alegó lo siguiente:

“Oponemos a todo evento la cuestión previa prevista en el ordinal 4 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual riela la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado. Efectivamente la parte actora en su libelo demanda a nuestro representado como conductor del vehículo; al ciudadano ARMANDO GODOY VIZCARRONDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.450.971 como propietario del vehículo que según ella ocasiono el accidente.
Hemos de señalar al Tribunal que la normativa y el proceso en cuanto a la citación de los demandados no fue efectuada de acuerdo a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 223 efectivamente la Secretaria accidental Luisana Martínez de este Juzgado Décimo Tercero en fecha 21 de mayo del 20123, manifestó que le día 15 de marzo del 2012, se trasladó a la siguiente dirección: Avenida Principal del Cigarral, Conjunto Residencial Los Jardines, Torre C, La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda con la finalidad de fijar en dicha puerta el cartel de citación ubicado a la parte demandada y dejó constancia de haber efectuado dicha fijación, lo cual es totalmente falso por cuanto en ningún momento nuestro mandante recibió u observo tal fijación y mucho el codemandado ciudadano ARMANDO GODOY VIZCARRONDO, identificado plenamente en autos ya que le mismo se encuentra fuera del país desde hace 15 años aproximadamente, como se puede corroborar y a tales efectos solicitamos al Tribunal se sirva oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Migración (SAIME) tal información. Por lo anteriormente expuesto pedimos al Tribunal declarar con lugar el presente alegado in limine litis y en todo caso reparar (sic) la causa al Estado de una citación del codemandado Armando Godoy Vizcarrondo en aras de corregir el error cometido y a la equidad del debido proceso”.

Para decidir, se observa:

El fin inmediato del instituto jurídico de las cuestiones previas, contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es otro sino el de permitir al demandado, en desarrollo eficaz de su derecho a la defensa, la posibilidad de denunciar la existencia de aquellas infracciones u omisiones de índole formal que se patenticen en el libelo presentado por el actor, en función que tales defectuosidades sean corregidas, por manera de deslastrar al proceso de aquellos vicios que puedan afectar la función del jurisdicente, de dirimir la controversia suscitada entre partes en reclamación de un derecho, pero para que ello sea así se requiere del justiciable adecuar su comportamiento procesal a los términos y demás condiciones establecidas en la ley, por manera que su derecho de petición pueda recibir adecuada respuesta.

En el caso bajo examen, los apoderados judiciales del codemandado Ranier Arcadio González, argumentaron una serie de consideraciones de orden fáctico que, a su entender, justifican la defensa previa que invocan, pero del análisis de sus argumentaciones no se advierte con precisión a qué se refiere su denuncia, pues sus alegatos no están dirigidos a señalar en qué consiste la infracción u omisión formal que ellos plantea, pues, de un lado, no indican en qué consiste la supuesta ilegitimidad que alegan, ni cual es el carácter que le ha irrogado la parte actora y que no ostentan, lo que, en los términos plasmados en el artículo 12 del mismo Código adjetivo, impide a este Tribunal emitir un pronunciamiento cónsono sobre el asunto sometido a su consideración, siendo por ello impensable que este Tribunal pueda suplir por la parte argumentos de hecho no alegados debidamente, pues:


(omissis) “…Esta Sala destaca que si bien el artículo 257 de la Constitución vigente –citado por el recurrente- establece, a diferencia de la de 1961, que las leyes procesales “establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales” y que el artículo 26 del mismo Texto Fundamental dispone que la justicia debe impartirse “sin formalismos inútiles” –tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal Supremo-, ello no implica que los recurrentes puedan obviar el cumplimiento de ciertos requisitos.
Lo que la Constitución procura –destaca esta Sala- es que la función judicial no se vea limitada por excesos formales que vayan en desmedro de su finalidad, que no es otra que impartir justicia, a través de la aplicación del derecho, en los casos que se presenten al conocimiento de los tribunales. Es tal el interés de la Constitución en ese aspecto que le dedica dos normas: una para obligar al legislador a dictar leyes simples, uniformes y eficaces, y otra dirigida al juez para ordenarle actuar sin formalismos inútiles. Además, el citado artículo 257 contiene otro mandato al juez: que la justicia no debe sacrificarse “por la omisión de formalidades no esenciales”.
Es sabido que la justicia se ha visto en ocasiones entorpecida por un rigor innecesario que sólo logra perjudicar a las partes, o al menos a alguna de ellas. Tal rigor, lejos de ser apropiado, lo que hace es impedir que la función jurisdiccional logre sus cometidos con prontitud y que sus efectos puedan satisfacer a la parte que en definitiva tenga la razón. Ello, por supuesto, no sólo afecta a las partes de los procesos concretos en los que se haya atendido más a la forma que a la justicia, sino que afecta la credibilidad misma del sistema judicial, que es la piedra angular de un Estado que, como el venezolano, se califica como de Derecho y de Justicia, según lo que dispone el artículo 2 del vigente Texto Fundamental.
Sin embargo, esa misma finalidad de garantizar la justicia, encomendada a los jueces, requiere la satisfacción de unos extremos que no son caprichosos, sino que constituyen exigencias racionales para que el proceso pueda servir de correcto cauce para el planteamiento de pretensiones, para la defensa de derechos e intereses y para la labor decisoria del tribunal. La legislación procesal y la jurisprudencia en la materia deben ser especialmente estrictas para que las demandas que se interpongan cumplan con los requisitos mínimos que permitan a los interesados defenderse y al juez sentenciar.
Observa esta Sala que el contenido del artículo 26 de la Constitución, al liberar a los tribunales de formalismos, es extremadamente claro y se refiere únicamente a todos aquellos que sean inútiles. El resto, por el contrario, no sólo no están prohibidos, sino que son de obligatorio cumplimiento por parte de los intervinientes en un proceso y por parte del mismo juez. Igual ocurre con el artículo 257 –en el que se apoya el recurrente-, pues en él lo que se rechazan son las “formalidades no esenciales”.
De manera que esta Sala deja sentado, a fin de evitar el trastorno de las normas constitucionales sobre informalidad de los procesos y de la justicia, que sólo están prohibidas por el Texto Fundamental las formalidades “inútiles” y “no esenciales”, con lo que no sería admisible una demanda que obvie “las formalidades que debe contener un escrito contentivo del Recurso anunciado”, tal como lo pretende el recurrente en esta causa.
Es evidente, entonces, que un recurso que no llene los extremos exigidos no puede ser considerado por el Tribunal. El recurrente incluso incurre en cierta contradicción, por cuanto señala que las formalidades de las que prescindirá son aquéllas “que debe contener” el escrito. No comprende esta Sala cómo, si tales formalidades deben ser contenidas en el escrito, puede el recurrente obviarlas…” (Sentencia de fecha 18 de marzo de 2.002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de ANÍBAL JOSÉ LAIRET VIDAL). –Resaltado del Tribunal-


Ahora bien, sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, estima esta sentenciadora que el co destinatario de la pretensión, lejos de denunciar la posible infracción u omisión de aspectos esenciales para el proceso, susceptibles de ser analizados en forma previa al mérito de lo controvertido, lo que está poniendo de manifiesto es su rechazo a los términos en que fue efectuada su citación por carteles, cuestionando la fijación efectuada por la secretaria de este despacho, solicitando la reposición de la causa, a lo que es de agregar que su defensa previa ha sido propuesta en forma ambigua, todo lo cual explica que la cuestión previa que nos ocupa fue mal planteada, motivo por el cual deviene en improcedente, no debe prosperar, y así será establecido en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

A todo evento, este tribunal atendiendo al principio de exhaustividad del fallo, y en atención a la solicitud repositoria contenida en la formulación de la cuestión previa que nos ocupa, pasa a pronunciarse sobre la misma , y en tal sentido observa

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:


“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.


Ahora bien, la transcrita disposición legal consagra lo que, en doctrina, se conoce como la reposición de la causa, la cual no tiene por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que lesionen los intereses de los contendores, sin culpa de éstos, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente no haya sido subsanado de otra manera, lo cual explica que la reposición no es un fin en sí misma y, en tal virtud, debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o por lo menos útiles, sin entorpecer la pronta administración de justicia con demoras innecesarias en el curso del proceso por simples pruritos formalistas, pues a ello se opone el precepto contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido y en lo que hace al caso bajo examen, aprecia esta Sentenciadora que el vicio delatado concierne a la presunta irregularidad en el trámite seguido para la citación de la parte demandada, delatándose la presunta falsedad emitida por la secretaria de este despacho respecto de la fijación del cartel de citación en la puerta del domicilio de la parte demandada. Al respecto, debe observarse que según consta de la diligencia presentada por la secretaria accidental de este juzgado en fecha 21 de mayo de 2012, esa funcionaria dejó constancia que: “ en fecha quince (15) de marzo de 2012, me trasladé a la siguiente dirección: Avenida Principal del Cigarral, Conjunto Residencial Los Jardines, Trre C, la Boyera, Municipio el Hatillo del Estado Miranda, con la finalidad de fijar en dicha puerta el cartel de citación librado a la parte demandada …” De esa trascripción de la actividad desarrollada por la secretaria del tribunal tendiente a fijar el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada se evidencia la fe publica que la misma otorga a ese acto, lo cual solo puede ser impugnado, a través de la respectiva tacha de falsedad, constándose que al no haberlo impugnado en la forma prevista en la ley, ese acto goza de plena legitimidad, autenticidad y validez, mas aun cuando se puede constatar, de la comparecencia de uno de los llamados a juicio, que su citación pudo -con todo- cumplir el fin al cual estaba destinada, como es hacer del conocimiento de la parte demandada la existencia del juicio instaurado en su contra, con la consecuencia inmediata que, a raíz de ese evento, el codemandado Ranier Arcadio González García concurrió a la sede del Tribunal a darse por citado en fecha 09 de agosto de 2012 , razón por la cual y atendiendo al principio finalista a que alude el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace improcedente ordenar la reposición de la causa en la forma ambicionada por el apoderado judicial de la accionada, frente a lo cual debe esta Juzgadora atender la dominante doctrina sustentada por nuestra Casación:


“...el juez no puede, por regla general, decretar la nulidad de oficio, sino a instancia de parte. El vicio no puede ser alegado sino por aquella parte que ha sufrido realmente el daño, esto es, por la parte gravada por el acto, en frase apropiada de Carnelutti, que es al mismo tiempo, la parte que puede convalidarlo, pues está legitimado para invalidar un acto quien está legitimado para convalidarlo y viceversa. Este concepto sobre la legitimación para invalidar el acto a la parte que ha sufrido el perjuicio, esto es, a la parte gravada por el acto, no es sino una consecuencia lógica de la necesidad de un interés para obrar, el cual surge precisamente con el gravamen que el acto viciado produce a la parte. Es esta la opinión de la doctrina nacional y extranjera con respaldo en la jurisprudencia.
Existen excepciones a las reglas anteriores en el contenido del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes casos: a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su contestación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar ex oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares. La nulidad del acto viciado, no podrá decretarse cuando la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su contestación, porque es considerada una suprema necesidad de la justicia la garantía del contradictorio provocado por actos válidos y regulares, lo que no se cumple en un juicio iniciado o continuado sin citación, o gravando al contumaz con la carga de los actos nulos, contra los cuales, por su ausencia, no ha podido reclamar...” (Extracto de la sentencia N 183, dictada en fecha 8 de junio de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso de Fundación Andrés Bello para el Desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela contra Rubén Charlita Muñoz y dos instituciones, contenida en el Expediente N 99-952 de la nomenclatura de esa Sala).


Por lo tanto y al no resultar lesionado el interés particular de las partes y, mucho menos, afectarse el derecho a la defensa de la parte demandada, puesto que no se le ha restringido su acceso a los órganos de la jurisdicción para ese mismo fin, la solicitud de reposición formulada por ella no debe prosperar y así se decide.

b) En el particular SEGUNDO de su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando a tales fines lo siguiente: :

“Oponemos igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8º) del artículo 346, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Efectivamente la parte actora en su libelo acompaña actuaciones de transito las cuales corren inserta en el Expediente a los folios 13, al 22 ambos inclusive en donde se encuentra claramente probado que dichas actuaciones se encuentran dentro de un proceso penal mucho antes de visitada la presente acción civil por daños y perjuicios (materiales) en contra de nuestro mandante y corroborada en diligencia de fecha 20 de julio del año 2012, suscrita por el Apoderado de la parte actora abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON en donde entre otras cosas solicita al Tribunal se oficie a la Fiscalía 56 del Ministerio Publico del área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones del Expediente Nº F-56-645-10 de su nomenclatura, actuaciones estas provenientes del siniestro por el cual la parte actora demanda.
Por lo anteriormente expuesto solicitamos que la presente cuestión previa sea declarada con lugar con las formalidades de Ley.

Para decidir el Tribunal observa

La cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el artículo 346, ordinal octavo, del Código de Procedimiento Civil, tiende a establecer la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

En ese sentido, cabe apuntar que una cuestión es prejudicial a un proceso cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio, en cuyo caso la prejudicialidad alegada debe corresponderse con la resolución previa de un conflicto respecto de una relación jurídica sustancial, que constituye materia necesaria de la sentencia de fondo de otro proceso en la cual ésta influye, por lo que, de ser procedente, ella sólo puede acarrear como única consecuencia la de diferir ‘el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad. En este sentido, la resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la litis’ (Sentencia nº 3004, de fecha 14 de octubre de 2.005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de José Carlos Díaz).

Siendo esto así, se observa que el sustento de la defensa previa promovida por la representación judicial de la parte demandada radica en el hecho que las actuaciones derivadas del accidente de transito que origina el presente juicio, se encuentran en un proceso penal, incluso desde antes de la interposición de esta demanda, en conocimiento de la Fiscalía 56 del Ministerio Publico del área Metropolitana de Caracas.

Al respecto debe observarse, que el ordinal cuarto del artículo 285 de nuestra Carta Fundamental, confiere al Ministerio Público la atribución de ‘Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley’, lo que implica considerar que compete a ese organismo ordenar y dirigir la investigación penal para hacer constar la comisión de un hecho punible y procurar el establecimiento de la responsabilidad del o de los autores y demás participantes en el hecho delictivo de que se trate. Por ende, para que se entienda iniciada la investigación, de acuerdo con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, debe mediar la necesaria orden impartida por el Ministerio Público, caso en el cual se entiende la existencia de un proceso judicial en curso.

En el caso de autos consta agregada a estas actuaciones, cursantes a los folios 125 al 296, copias certificadas remitidas por la Fiscalía 56 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas al expediente no. F01-56-645-10, de la nomenclatura de esa Fiscalía, contentivo de todos los elementos de investigación recabados a la fecha de su remisión, constando de las mismas que en fecha cinco (5) de noviembre de dos Mil Diez (2010) ese órgano fiscal ordenó el inicio de la correspondiente investigación, en virtud de lo cual el órgano de investigaciones científicas, penales y criminalísticas quedó investido de todas las facultades de ley para practicar todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, determinado como se encuentra una investigación penal en curso, debe dilucidarse si sus resultas serian determinantes a la resolución de este asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia que luego fue acogida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“...Aunado a lo anterior, es menester referir que, en principio, corresponde a los Tribunales penales la competencia –como condición necesaria para que exista válidamente el proceso-, al objeto de conocer solamente de aquellos asuntos que incumban el juzgamiento de hechos punibles, sean estos tipificados en las leyes penales nacionales o en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ello en virtud, de que el ius puniendi se refiere al poder-deber que tiene el Estado de juzgar a aquellos ciudadanos que mediante su comportamiento tipificado en la ley como delito o falta hayan ocasionado, sin justa causa, una lesión o hayan puesto en peligro algún interés jurídicamente tutelado, imponiendo como consecuencia de esa conducta ofensiva a la majestad del derecho, una sanción penal.

Pero es el caso que, de esos hechos punibles se derivan, en ocasiones, una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima el cual puede extenderse a sus herederos y, en virtud de que toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible –como autor o partícipe- se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por lo que se genera, además, una acción civil derivada del delito.

Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, específicamente en el artículo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual.

Establece el artículo 113 del Código Penal lo que sigue:

“Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.

La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil [...]”.

Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere.

Es trascendental, por tanto, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar”. (Resaltado de la Sala) ( Sentencia N° 1665 del 17 de julio de 2002, en el expediente N° 2002-0156, acogida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de César Alberto Manduca Gambus, de fecha 23 de marzo de dos mil once, en el exp. AA20-C-2010-000012.)


Del criterio jurisprudencial citado se hace evidente, que para originar la responsabilidad civil derivada de un hecho punible, debe existir, como ya se dijo, la declaración de un tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar. Por lo tanto, considera el tribunal que la cuestión previa que nos ocupa debe prosperar en derecho debiendo ser declara con lugar. Así se decide.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el presente juicio deberá suspender al llegar a estado de sentencia, en cuyo estado se mantendrá suspendido hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en el mismo. Así se decide.


DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

1.- Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º. Del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º. del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ambas opuestas por el codemandado ARCADIO GONZÁLEZ GARCÍA , en el presente juicio seguido en su contra y en contra del ciudadano ARMANDO GODOY VIZCARRONDO, por la ciudadana GEORGINA REGGETI DE MACHADO, ambas pare suficientemente identificadas en autos

2. Se declara la improcedencia de la impugnación formulada por la parte actora a la representación de los abogados de la parte demandada, así como, la improcedencia de la solicitud repositoria formulada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda.

3.- Dado que no hay vencimiento total, no se imponen costas a las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.

LA SECRETARIA


Abg. DILCIA MONTENEGRO




En esta misma fecha, siendo las 10 a.m se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA





MAGC/DM/Luisana
Exp. AP31-V-2011-002199