REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio “INBEFAR, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Enero de 1968, bajo el Nº 8, Tomo 12-A, y su ultima modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de junio del año dos mil cinco (2005), bajo el Nº 44, Tomo 69-A Pro

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio AXEL COSMETOLOGICA CLINICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 2007, bajo el Nº 82, Tomo 1530 A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ VIUDES y ANDRES JOSE FIGUEROA BRUCE, Abogados en ejercicios, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-6.349.246 y V-10.333.597 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.034 y 50.442

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno

ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la siguiente controversia cuando la parte actora demanda la resolución del contrato suscrito originalmente con la ciudadana ANA DE JESUS, quien es venezolana, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad V-4.212.946, autenticado por la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre del 2006, bajo el Nº. 24, Tomo 212, para luego ser modificado dicho documento por la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 11 de mayo del 2007, anotado bajo el Nº 17, Tomo 87, a fin de que se modificaron únicamente en el cambio del arrendatario lo cual pasó a manos de AXEL COSMETOLOGICA CLINICA, C.A.

Que para la fecha 13 de Septiembre del 2010, se le notificó a la arrendataria el deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento, que tuvo por objeto el inmueble integrado por una casa con un área de terreno de trescientos metros cuadrados (307 m2), distinguido con el Nº 2, catastro original Nº 301-23-03-01 que en la actualidad esta conformada por tres (03) locales comerciales, local distinguido con el Nº 3, catastro Nº 3-1-64, cuya superficie es de noventa y siete metros cuadrados (97 m2), ubicado con frente a la Calle Bolívar de la población de El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 16 de Septiembre de 1999, anotado bajo el Nº 9, Tomo 18, Protocolo Primero.

Que conforme lo establecido en la CLÁUSULA TERCERA del contrato, se acordó que la duración del contrato era por un periodo de tres (03) años con períodos prorrogable de un (01) año, siempre y cuando las partes manifestara el deseo de renovarla o no y que en caso de hacerlo tendría un tiempo de sesenta (60) días de anticipación, desde la fecha inicial del (15) de Octubre del 2006 hasta el (14) de Octubre del 2009.

Que de acuerdo a lo pautado en la CLÁUSULA CUARTA de referido contrato, el canon de arrendamiento original era por una cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.500,00), lo cual la arrendataria se obligaba a pagar en los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente Nº 0134-0345-75-3451035168 de la entidad financiera BANESCO en nombre de “INBEFAR C.A”

Que debido a que la Sociedad de Comercio AXEL COSMETOLOGICA CLINICA C.A, dejo de pagar los canos de arrendamientos correspondientes a los meses: Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2010 y los meses: Enero, Febrero y Marzo correspondiente del año 2011, es por lo que sobre la base de las normas jurídicas invocadas, y recibiendo instrucciones precisas de la parte actora, acude ante este Juzgado para demandar como en efecto formalmente demanda por Resolución de Contrato, a la Sociedad de Comercio AXEL COSMETOLOGICA CLINICA, C.A., para que en su defecto igualmente sea condenada por este Juzgado en los siguiente:

PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento originalmente suscrito por la actora con la ciudadana ANA DE JESUS GAÑAN PEÑALOZA, luego modificado sólo en lo que respecta a la arrendataria, quedando como arrendataria la sociedad de comercio AXEL COSMETOLOGICA CLINICA C.A., ambas indetificadas, ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2006, bajo el Nº. 24, Tomo 212 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, y en ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de octubre, bajo el Nº. 54, Tomo 67 de los libros de Autenticaciones llevados por dicho ente Notarial, y en consecuencia, a la entrega del bien constituido de su propiedad, POR UN LOCAL COMERCIAL que forma parte originalmente por una casa y el área de terreno de trescientos siete metros cuadradros (307 m2) aproximadamente, sobre el cual estaba construida, distinguido con el Nº 12, catastro original Nº 301-23-03-01, cuya superficie es de noventa y siete metros cuadrados (97 m2), ubicado con frente a la Calle Bolívar de la población de El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

SEGUNDO: En el pago de la suma de OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES ( Bs. 81.984,00), a titulo de indemnización de los daños y perjuicios, por el incumplimiento culposo en que ha incurrido la arrendataria.

Que condene a la demandada a pagar la indexación de la cantidad señalada en el particular segundo del petitorio de esta demanda, tomando como base para ello los índices de Precios del Consumidor (IPC) emanados del Banco Central de Venezuela, y por efecto de ello se adicione dicha cantidad a la condena que en definitiva deba pagar el demandado, mediante una experticia complementaria del fallo, con fundamento al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de introducción de la demanda ante el Tribunal Distribuidor de Causas hasta la fecha que quede definitivamente firma la sentencia que se dicte en el presente proceso.

Que la citación de la demandada se efectué en la siguiente dirección: LOCAL COMERCIAL que forma parte de un inmueble integrado originalmente por una casa y el área de terreno de trescientos siete metros cuadrados con el Nº 12, catastro original Nº 301-23-03-01, y que en la actualidad esta conformada por tres (3) locales comerciales, específicamente el local distinguido con el Nº 3, identificado catastralmente con el Nº 3-1-64 ubicado con frente a la calle Bolívar de la población del El Hatillo, Municipio El Hatillo Estado Miranda.

III

Admitida como fue la demanda en fecha catorce (14) de Abril del 2011, se acordó la citación a la sociedad de comercio AXEL COSMETOLOGICA, C.A, representada por la ciudadana ANA DE JESUS GAÑAN PEÑALOZA, para el Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación.

En fecha veintiséis (26) de abril del 2011, compareció el abogado RAFAEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 71.034, consignó fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y solicitó medida cautelar de secuestro sobre el local comercial.

En fecha trece (13) de Mayo del 2011, este tribunal acordó la Suspensión del Procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 4 del Decreto con Rango, con valor y fuerzas de Ley Contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha trece (13) de Junio del 2011, compareció el abogado RAFAEL RODRIGUEZ anteriormente mencionado, consignando escrito, solicitando la revocatoria por criterio imperio del auto de suspensión acordada en fecha 13 de Mayo del 2011, actuación que fue acordada por auto de fecha 15 de Junio del 2011

En fecha cinco (05) de junio del 2012, compareció el abogado RAFAEL RODRIGUEZ identificado anteriormente, solicitando citación por carteles, siendo acordados por auto de fecha 28 de Junio del 2012

En fecha veintitrés (23) de Julio del 2012, compareció el abogado RAFAEL RODRIGUEZ identificado anteriormente, donde dejo constancia de haber retirado cartel de citación.

En fecha diez (10) de Agosto del 2012, hizo acto de presencia el abogado RAFAEL RODRIGUEZ identificado anteriormente, dejando constancia de la publicación de carteles de citación.

En fecha veintisiete (27) de Septiembre del 2012, la secretaria accidental Yeuresky Ramírez dejó constancia de que fijó en las puertas del inmueble objeto del cartel de citación librando a la parte demandada

En fecha veintinueve (29) de Octubre del 2012, compareció el abogado RAFAEL RODRIGUEZ identificado anteriormente, solicitando que se designe defensor judicial, designándose como defensor judicial a la Dra. Ana Raquel Rodríguez, a quien se acordó notificar a fin de que aceptara el cargo o se excusara del mismo.

En fecha uno (01) de Noviembre del 2012, el tribunal acordó la designación de Defensor Judicial a la Sociedad de Comercio AXEL COSMETOLOGICA CLINICA, C.A a la Dra. Ana Raquel Rodríguez.

Ahora bien, en fecha 29 de Noviembre de 2012, mediante mutuo y amistoso acuerdo libre de apremios y presiones comparecieron: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ VIUDES abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 71.034, en su calidad de apoderado judicial de INBEFAR, C.A, parte actora en el presente juicio, AXEL COSMETOLOGICA CLINICA, C.A, representada en este acto por JESUS RAFAEL MONSANTO OLIVEROS, parte demandada, a fin de dar por terminado el proceso judicial y convinierón en celebrar Transacción Judicial por vía contentiva de las cláusulas siguientes:

PRIMERA: la sociedad de comercio AXEL COSMETOLOGICA CLINICA, C.A., supra identificada, se da por citada en el proceso judicial seguido en su contra, y renuncia al término de comparecencia.

SEGUNDA: la demanda originalmente se introdujo por la falta de pago de los cánones correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2010, y enero, febrero y marzo del año dos mil once (2011), pero en virtud de que en la actualidad la sociedad de comercio AXEL COSMETOLOGICA CLINICA, C.A., adeuda los cánones de arrendamientos a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2012, a que estaba obligada, las partes dan por resuelto el contrato otorgado ante la Notara Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 2007, y anotado bajo el Nº. 17, Tomo 87 de los libros de Autenticación llevados por esa Notaria, cuyo objeto de dicho contrato es un inmueble propiedad de INBEFAR, C.A., constituido POR UN LOCAL COMERCIAL que forma parte de un inmueble integrado originalmente por una casa y el área de terreno de trescientos siete metros cuadrados (307 m2) aproximadamente, sobre el cual estaba construida, distinguido con el Nº 12, catastro original Nº 301-23-03-01, y que en la actualidad esta conformada por tres (03) locales comerciales, específicamente el local distinguido con el Nº 3 identificado catastralmente con el Nº 3-1-64, cuya superficie es de noventa y siete metros cuadrados (97 m2). Ubicado con frente a la Calle Bolívar de la población de El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

TERCERA: la sociedad de comercio AXEL COSMETOLOGICA CLINICA, C.A., adeuda por concepto de la ocupación que viene haciendo la suma de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 73.839,36) que cancela en este acto mediante cheque de gerencia 08787408537 del Banco BANESCO. Igualmente INBEFAR, C.A. declara que tiene la sociedad de comercio AXEL COSMETOLOGICA CLINICA, C.A un deposito en garantía del contrato de arrendamiento que se declara resuelto, que asciende a la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,00), y que ha generado ONCE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.126, 46), en intereses hasta el 30 de Noviembre de 2012. Las partes acuerdan que dicha suma de dinero la seguirá poseyendo INBEFAR C.A., como garantía, hasta la fecha en que culmine la ocupación que por esta transacción se llega, debiéndose entregar la misma con los intereses que haya seguido generado, una vez que se constante el perfecto estado de mantenimiento del local.

CUARTA: INBEFAR, C.A., autoriza la ocupación del local ya identificado por parte de la sociedad de comercio AXEL COSMETOLOGICA CLINICA, C.A., por el plazo de un (01) año contado a partir de la presente fecha, debiendo cancelar mensualmente por concepto de indemnización de dicha ocupación la suma de DIEZ Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.255,68), incluyendo el IVA correspondiente, dentro de los primeros cinco días de cada mes.

QUINTA: una vez trascurrido un año a partir de la homologación del presente acuerdo, y siempre y cuando AXEL COSMETOLOGICA CLINICA, C.A., haya cancelado la indemnización que por ocupación se establece, así como los servicios de luz y de agua, se dará por concluido el presente juicio y se suscribirá un contrato de arrendamiento, en el cual se incluirá un deposito en garantía, y cuyo cano de ajustara como mínimo a los Índices Nacional de Precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela de dicha fecha, del monto que viene cancelando como compensación por la ocupación.

SEXTA: las partes declaran que dentro del local ocasionaron daños productos del fluido de aguas, lo cual fue reclamado previamente por AXEL COSMETOLOGICA CLINICA, C.A., quien en este acto reconoce expresamente que INBEFAR, C.A., no tiene ninguna responsabilidad por este hecho, renunciando a cualquier reclamación que pudiera tener en su contra, por este y ni por cualquier otro concepto, hasta la presente fecha.

SEPTIMA: Ambas partes convienen, conforme lo prevé el articulo 277 del Código de Procedimiento Civil, que no hay lugar a costas, salvo los honorarios de los abogados de la actora, por lo que la sociedad de comercio AXEL COSMETOLOGICA CLINICA C.A., cancela en este acto la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) a nombre de RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, por tal concepto, mediante cheque de gerencia 08787408538 del Banco BANESCO. Cada parte sufragara los otros gastos que le hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. Para todos los efectos que se deriven de esta Transacción se elige como domicilio especial a la ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos tribunales ambas partes declaran someterse, excluyendo expresamente la posibilidad de actuar ante cualquier otra autoridad de otra circunscripción judicial que no sea la de esta ciudad. Por ultimo, solicitamos al Tribunal de la causa, se sirva homologar la presente Transacción en los términos y condiciones antes expuestas, a los fines de darle la misma fuerza que a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y nos sean expedidas por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente transacción, y del auto que la homologue.

IV

Ahora bien, por cuanto las partes tienen plena capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y los abogados actuantes a favor de la parte actora y de la parte demandada tiene la representación que se atribuyen las cuales le confieren facultad para este acto, y siendo que el objeto de la misma no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN bajo los términos y condiciones por ellos expuestos, dando por consumado el acto, procediéndose como Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Asimismo, expídanse por secretaría las copias certificadas solicitadas, con inserción de la diligencia que las solicita y de la presente homologación que las acuerda. Para la elaboración y certificación de cada una de las copias se autoriza al ciudadano Humberto Álvarez, funcionario de este Tribunal quien junto con la secretaria firmará en todas y cada una de las páginas por aplicación analógica del artículo 76 de la Ley de Registro y del Notariado Público. Cúmplase.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. Caracas, 31/01/2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR



Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.


LA SECRETARIA



Abg. DILCIA MONTENEGRO



























MAGC/DMP/Humberto
Exp. AP31-V-2011-881