REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil BANCORO, C.A BANCO UNIVERSAL REGIONAL, domiciliado en el Estado Falcón e inscrita en el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 24/11/1950, bajo el Tomo I, siendo su última reforma en fecha 17/01/2008, bajo el No. 46, Tomo 1-A por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. APODERADOS JUDICIALES: LENDRY WADDY MEJIAS SALINAS, LENEN MEJIAS SALINAS y GABRIEL ROMÁN OCA ÁVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.299, 63.511 y 32.713 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil INVERSIONES SUBANTOR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/04/2005, bajo el No. 41, Tomo 72-A-Sgdo y los ciudadanos SUB ANTOR TROCONIS y BEATRIZ MILAGROS ANTOR TROCONIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.178.682 y 6.212.259 respectivamente. APODERADO JUDICIAL: No tiene constituido en autos.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORAL)
EXP: No. AP31-M-2009-000569.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 03/07/2009, por los abogados LENDRY WADDY MEJIAS SALINAS, LENEN MEJIAS SALINAS y GABRIEL R. OCA ÁVILA, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCORO, C.A BANCO UNIVERSAL REGIONAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORAL) a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUBANTOR C.A. y los ciudadanos SUB ANTOR TROCONIS y BEATRIZ MILAGROS ANTOR TROCONIS.
Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional y en fecha 06/07/2009 fue recibido el libelo de la demandada y se admitió por auto de fecha 14/07/2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del Juicio Oral contenidos en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 03/08/2009, compareció la abogada Gabriel Oca en representación de la parte actora y consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y consignó ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio los emolumentos necesarios para practicar la citación de su contraparte.
En fecha 10/08/2009 el Tribunal libró la compulsa de citación de la Sociedad Mercantil demandada y se instó a la parte actora a consignar las copias simples restantes para la elaboración de las compulsas de citación de los co-demandados Sub Antor Troconis y Beatriz Milagros Antor Troconis.
Por medio de diligencia de fecha 17/09/2009 la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostátos que le fueron requeridos en fecha 10/08/2009 y en fecha 24/09/2009 se libraron las compulsas de citación restantes.
En fecha 24/11/2009 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio dejo constancia en autos de su imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada y por auto de fecha 14/12/2009 este Tribunal instó al Alguacil que efecto los tramites de citación de la parte demandada a agotar la citación de la parte demandada, motivo por el cual acordó el desglose de la compulsa de citación.
Por medio de escrito de fecha 28/11/2012 la abogada ANA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.220 actuando en representación de la parte actora Sociedad Mercantil BANCORO, C.A BANCO UNIVERSAL REGIONAL, según poder consignado en el mismo acto, solicitó al Tribunal la Perención de la Instancia contendida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido dos (02) años y once (11) meses de inactividad procesal en la causa por parte de su representada, asimismo peticionó la devolución los documentos fundamentales de la demanda.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza, el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna, disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"...Toda instancia se extingue por e! transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
"...La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal..."
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, a] verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre les casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad "pro tempore” de la nueva demanda.-
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal que efectivamente desde el 14/12/2009 fecha en la cual el Tribunal ordenó el desglose de la compulsa de citación de la parte demandada para agotar su citación personal conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, han transcurrido tres (03) años sin que la parte actora impulsara la citación personal de la parte accionada, así como el proceso, evidenciándose con tal conducta un abandono con respecto al interés en el juicio.-
De manera que, se evidencia de forma palmaria la falta de impulso procesal de la parte actora, paralizándose la causa por tres (03) años, aunado al hecho que fue la propia parte actora por intermedio de su apoderada judicial quien solicitó al Tribunal la declaratoria de Perención de la Instancia, razón por la cual este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declara la perención de la instancia por haber transcurrido casi tres (03) años de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
Asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales incorporados a los autos por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda insertos a los folios 16 al 35 de la presente causa, dejándose en su lugar copias debidamente certificadas de los aludidos instrumentos conforme lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido tres (03) años a contar desde el 14/12/2009 fecha en la cual el Tribunal ordenó el desglose de la compulsa de citación de la parte demandada para agotar su citación personal conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha sin que conste en autos impulso procesal por parte de la actora de gestionar la citación de su contraparte, siendo la propia actora que solicitó la declaración de Perención de la Instancia, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente causa, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Enero del dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,
GLADYS RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo dos de la tarde (2:00 p.m). Asimismo, se desglosaron los originales.
LA SECRETARIA ACC,
GLADYS RODRÍGUEZ
DOR/GR/jar.
Exp. No. AP31-M-2009-000569.
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