REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



Expediente Nº AP31-S-2011-008698
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos ANDERSON OSWALDO ABELLO DIAZ y ANDREINA LIZETH MONASTERIO HERNANDEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.375.891 y V-20.613.828, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO RAFAEL ARRAIZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.698.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 26 de Septiembre de 2011, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos ANDERSON OSWALDO ABELLO DIAZ y ANDREINA LIZETH MONASTERIO HERNANDEZ, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado PABLO RAFAEL ARRAIZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.698.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 09 de Febrero de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 04, del año 2010, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; ni adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: 3ra Calle La Ceiba, Casa Nº 48, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2012, comparecieron los ciudadanos ANDERSON OSWALDO ABELLO DIAZ y ANDREINA LIZETH MONASTERIO HERNANDEZ, asistidos por el abogado PABLO RAFAEL ARRAIZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.698, y solicitaron la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 04, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANDERSON OSWALDO ABELLO DIAZ y ANDREINA LIZETH MONASTERIO HERNANDEZ, contrajeron matrimonio en fecha 09 de febrero de 2010, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANDERSON OSWALDO ABELLO DIAZ y ANDREINA LIZETH MONASTERIO HERNANDEZ.

-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 30 de septiembre de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: ANDERSON OSWALDO ABELLO DIAZ y ANDREINA LIZETH MONASTERIO HERNANDEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.375.891 y V-20.613.828, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de febrero de 2010, según consta de acta de matrimonio Nº 04, del libro de matrimonios correspondientes al año 2010.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la independencia y 153º de la federación.-
LA JUEZA,


Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,


GLADYS RODRIGUEZ BOGADY
En esta misma fecha siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


GLADYS RODRIGUEZ BOGADY.

Exp. Nº AP31-S-2011-008698
DOR/br