REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de Septiembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952), bajo el Nº 488, tomo 2-B, cuya última reforma estatutaria fue inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 13, Tomo 196-A Pro. APODERADA JUDICIAL: Ciudadana Sergia Tineo Dotantt, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.187.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana Francy Yanely Briceño Varela, venezolana, soltera, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.777.539. No consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA


TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

EXPEDIENTE: AP31-V-2011-002178

-- I --
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana Sergia Tineo Dotantt, apoderada judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 06 de octubre de 2011, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 17 de octubre de 2011.
A través de auto de fecha 28 de octubre de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se aperturó el Cuaderno de Medidas correspondiente a los fines de pronunciarse sobre la medida peticionada.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de noviembre de 2011, compareció la abogada Sergia Dotantt apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa y solicitó se le nombrara correo especial a los fines de citar a la parte demandada, siendo proveído en fecha 25 de noviembre de 2011.
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2011 la parte actora retira despacho y oficio de comisión a los fines de practicar la citación de la parte actora.
Asimismo, en fecha 01 de noviembre de 2012, la parte actora solicita la devolución de los documentos originales anexos al escrito libelar y sucesivamente la perención de la instancia, del cual se emitió pronunciamiento en fecha 19/11/2012 indicando que hasta tanto no se verificara que haya transcurrido un (01) año contado a partir de la última actuación de las partes a los fines del efectivo seguimiento del presente procedimiento, no se produciría la perención anual de la causa.
Por último, la parte actora mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2012, la parte actora solicita nuevamente la devolución de los documentos originales anexos al libelo de demanda y posteriormente la perención de la instancia.
-- II --
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
Ahora bien, en el caso sub examine se puede verificar que desde el 08 de diciembre de 2011, oportunidad en la cual la parte actora retiró despacho y oficio de comisión de citación librado al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de efectuar la práctica de la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año desde dicha fecha, sin que conste en autos que los apoderados judiciales de la parte actora haya impulsado el proceso, por lo que se verificó la paralización de la causa por más de un año.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte de la accionante, paralizándose la causa por más de un (01) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
- III -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (01) año a contar desde el día 08 de diciembre de 2011, fecha en que se libró despacho y oficio de comisión de citación, hasta la presente fecha no constando en autos impulso procesal por parte de la actora de gestionar la citación procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal Civil.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la solicitud de devolución de los documentos originales anexos al libelo de demanda requeridos por diligencia del 12 de diciembre 2012, se acuerda en conformidad, previa consignación y certificación de los fotostátos necesarios, a los fines de dejar en su lugar las copias certificadas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se desglosaron los documentos respectivos a los fines de la devolución.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) día del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA Acc.,



GLADYS RODRIGUEZ BOGADY

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).
LA SECRETARIA Acc.,


GLADYS RODRIGUEZ BOGADY




DOR/GR/Thamy
AP31-V-2011-002178