REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Aleida Josefina Carrasco Requena, venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.974.655: Abogado Ana Rosa García Alcedo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.838.

PARTE DEMANDADA
Inés Ponce de Lira, Elio Daniel Lira, Mariela Ponce Lira y Mayerling Lira Ponce, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V.-3.227.888, V.-6.861.432, V.-6.867.173 y V.- 11.203.975, respectivamente. No consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO
ACCIÓN REIVINDICATORIA
(MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO)

Tipo de sentencia: Interlocutoria

Materia: Civil.

Expediente No. AP31-V-2012-002077

-I-

Admitida como fue la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la abogada Ana Rosa García Alcedo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.838, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aleida Josefina Carrasco Requena, debidamente identificada en autos, en contra de los ciudadanos Inés Ponce de Lira, Elio Daniel Lira, Mariela Ponce Lira y Mayerling Lira Ponce, sin representación judicial que conste en autos, este Tribunal aperturó el presente cuaderno de medidas por auto del 11 de enero de 2013 e instó a la parte actora a que consignara los fotostátos respectivos, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la cautelar peticionada en el libelo de demanda.
Por diligencia del 16 de enero de 2013, el representante judicial de la parte actora consignó los respectivos fotostátos, los cuales fueron debidamente certificados y agregados al presente cuaderno por auto dictado el 29 de enero de 2013.


- II -
DE LA PETICIÓN CAUTELAR

Del escrito de la demanda se desprende que la acción a que alude el presente proceso, es de Acción Reivindicatoria, fundamentando la parte actora su petición cautelar en los siguientes términos:

“…A los fines de que no quede ilusoria la ejecución del presente fallo, toda vez que se corre el riesgo de que los coherederos vendan a un tercero (inquilino) su bien inmueble, quienes invadieron los espacios de la platabanda que le pertenece a mi asistida sin tener realmente ningún titulo, ni cualidad para detentarlos, esta probado con los documentos consignados que el bien inmueble es de mi representada, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medidas de embargo sobre el bien inmueble marcado F1 al F6, a los fines de no causar daños en el patrimonio de mi mandante, por cuanto quedo probado en la inspección Judicial que la casa esta alquilada…”

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista las solicitudes cautelares formuladas por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Revisada la solicitud de la parte actora, se desprende que contiene el pedimento de una medida cautelar de embargo sobre el bien inmueble objeto de la demanda.
En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, la representación judicial de la parte actora consignó los siguientes instrumentos:

1) Copia certificada de Sentencia de la declaratoria de Perención, en el juicio que había intentado la parte actora con antelación por Acción Reivindicatoria, marcado con la letra “B1” al “B9”; a los folios 14 al 22 del cuaderno principal.
2) Copia certificada del Documento de compra-venta llamado “primario”, certificado por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 15, Tomo: 19, del Protocolo 1°, en fecha: 13/03/1984, marcado con la letra “C1” al “C7”; a los folios 23 al 29 del cuaderno principal.
3) Copia simple del Documento de cancelación de Hipoteca, marcado del “D1” al “D3”, a los folios 30 al 32 del cuaderno principal.
4) Copia simple del Documento de compra-venta de bienhechurías al Sr. Ángel Ramón Carpio Jaramillo, marcado con la letra “E” al folio 33 del cuaderno principal.
5) Copia certificada del Documento de compra-venta al Sr. Elio Lira Muñoz (hoy día difunto), marcado con la letra F1 a F6; a los folios 34 al 39 del cuaderno principal.
6) Copia certificada del Documento de ACLARATORIA DE MEDIDAS (terreno), marcado con la letra G1 al G6, a los folios 40 al 45 del cuaderno principal.
7) Copia certificada de declaración sucesoral, emanada del SENIAT, alusiva a la sucesión de Elio Lira Muñoz, marcado con la letra H1 al H7; a los folios 46 al 52 del cuaderno principal.
8) Copia simple de documento privado alusivo a compra-venta, sin firmas ni autenticación, marcado con la letra I; al folio 53 del cuaderno principal.
9) Copia simple de citación de los coherederos ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, marcado con la letra J; al folio 54 del cuaderno principal.
10) Copia simple de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana en el año 2003, marcado con la letra K1 a K12; a los folios 55 al 66 del cuaderno principal.
11) Carta misiva y anexo, emanados presuntamente del abogado RAÚL TRUJILLO ROJAS, para la separación de las dos casas contiguas, marcado con la letra L1 al L3; a los folios 67 al 69 del cuaderno principal.
12) Copia certificada de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana, marcado “M1 al M11” y del “M13 al M46”; a los folios 70 al 114 del cuaderno principal.

Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”.
(Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora).
Ahora bien, corresponde a este Órgano jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum damni recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
En este orden de ideas, respecto al fumus boni iuris, este Tribunal en apreciación in limine de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de las copias de los documentos registrados que cursan a los folios 23 al 29, 30 al 32, 33, 34 al 36 y 40 al 45 del cuaderno principal, anteriormente especificadas y de la Inspección Judicial que cursa a los folios 70 al 114 del mismo, observa este Tribunal, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada.
De ahí que, en el presente caso se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la Ley Adjetiva Civil, para la procedencia de la medida.
De manera que, habiéndose constatado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha verificado el periculum in mora.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia del 18 de abril de 2006 (caso: ASHENOFF & ASSOCIATES, INC.), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

“…De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Ahora bien, en el caso concreto se observa que se ha solicitado una medida cautelar en un proceso de exequátur a los fines de que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del codemandado ORLANDO CASTRO LLANES, y medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de cualquiera de los demandados, ya que según señala el abogado solicitante “...siendo los demandados dos personas naturales, y enfrentándose a una sentencia definitivamente firme que los condena a pagar una suma importante de dinero, existe un riesgo o peligro grave de que ellos se insolventen, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural, y lo cual dejaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva de esta solicitud de exequátur. Más aún, una investigación privada reveló la existencia de un solo activo a nombre de uno de los codemandados, lo que sugiere que están prácticamente insolventes, creando un serio riesgo de que la ejecución aquí solicitada quede ilusoria...”.
La Sala observa que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia definitivamente firme, de fecha 6 de abril de 2005, dictada por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Jurisdicción General, mediante la cual se ordena el pago de cantidades de dinero, más los intereses generados, sentencia que si bien no goza de efectividad en nuestro derecho hasta su ratificación por vía de exequátur, si cumple con la connotación del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el primero de los requisitos.
Ahora bien, respecto al periculum in mora exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas a que hubiere lugar, la solicitante no acompañó al expediente en su pieza principal ni en el cuaderno de medidas, medio de prueba alguno que haga presumir que la ejecución del fallo quede ilusoria, limitándose a señalar que “...siendo los demandados dos personas naturales, y enfrentándose a una sentencia definitivamente firme que los condena a pagar una suma importante de dinero, existe un riesgo o peligro grave de que ellos se insolventen, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural, y lo cual dejaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva de esta solicitud de exequátur...”.

En consecuencia, debido a que en el presente caso se observa que la abogada solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en esta Sala presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida cautelar de embargo debe negarse, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.

Igualmente, el profesor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).

De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República y del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podría satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si se desprenden hechos o actitudes de a quien recaiga la medida, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Es por lo que este Tribunal de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil niega la medida cautelar solicitada por la parte actora.

- III -
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO peticionada por la representación judicial de la ciudadana Aleida Josefina Carrasco Requena, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara en contra de los ciudadanos Inés Ponce de Lira, Elio Daniel Lira, Mariela Ponce Lira y Mayerling Lira Ponce, antes identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º y 153°. Independencia y Federación.
LA JUEZA,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

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En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

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DOR/GR/csperezg.-
AP31-V-2012-002077.