REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
202º y 153º

EXPEDIENTE: AP31-S-2012-012297

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 18 de diciembre de 2012 por los ciudadanos JORGE LUIS CAMACHO GONZÁLEZ, DIANA MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y BELKYS KATIUSKA URBINA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.398.982, V-6.373.701 y V-11.027.408, respectivamente, y la menor VANESSA SOLEDAD ESPINOZA CAMACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.216.241, representada por la ciudadana BELKYS KATIUSKA URBINA CAMACHO, antes identificada, asistidas por la abogada GREGORIANA SOTO VELASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.556, solicitan se declare TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD de un inmueble ubicado en un lugar conocido como Casa de Tabla, antiguamente Guaire Abajo, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda,
Señalan los solicitantes que en el terreno en cuestión, construyeron a sus expensas una casa, la cual se encuentra, al igual que el terreno, libre de gravamen alguno. Asimismo señalan que el terreno perteneció a la ciudadana Ignacia del Carmen González, por compra que consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 05 de diciembre de 1974, bajo el Nº 41, Tomo 8 del protocolo Primero y actualmente pertenece a los ciudadanos Jorge Luís y Diana Camacho González por herencia sucesoral de la ciudadana Ignacia del Carmen González, según se evidencia de declaración Nº 061320 de fecha 13 de mayo de 2006, y a Betty Katiuska Urbina Camacho y Vanessa Soledad Espinoza Camacho, por herencia de la causante Nicolasa del Carmen Camacho González, según se evidencia de solvencia Nº 090028 de fecha 16 de junio de 2009.-
Planteada de esta forma la pretensión por los solicitantes mediante el escrito presentado, se observa que la ciudadana BELKYS KATIUSKA URBINA CAMACHO, antes identificada, actúa como en representación como curadora especial de la menor VANESSA SOLEDAD ESPINOZA CAMACHO. Así de la revisión de los fotostatos que se anexaron a los recaudos, se observa copia de las cédulas de identidad, una de las cuales se desprende ciertamente la minoridad de uno de los solicitantes- VANESSA SOLEDAD ESPINOZA CAMACHO.-
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia No 72 del 26 de junio de 2.001 que “en razón del interés del individuo al cual se procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo a si los asuntos afectan directamente la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección del niño y del adolescente”.
Es por ello, que al pretenderse la solicitud de Titulo Suficiente de Propiedad a favor de VANESSA SOLEDAD ESPINOZA CAMACHO, entre otros, de los cuales se deriva son mayores de edad, pero existiendo entre los peticionantes y beneficiario una menor de edad, y que se le declare por vía judicial la propiedad de un bien adjudicado presuntamente por voluntad testamentaria, pero siendo ésta último señalado, conforme plenamente demostrado menor de edad, debe necesariamente concluirse que sí se encuentran afectado de manera directa sus derechos; criterio determinante para concluir que la competencia del presente asunto corresponde en razón de la materia a los Tribunales de Protección del Niño, Niño y Adolescente, y sumado a ello, el artículo 177 Parágrafo Segundo del literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
Art. 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…)
i) Títulos supletorios.
j) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.-

Establecido lo anterior, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil faculta a los Jueces para que de oficio hicieren la declaratoria de incompetencia por la materia; declaratoria que se podrá hacer en cualquier estado e instancia del proceso, por lo que este Tribunal de oficio y en base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas se considera incompetencia por la materia. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena remitir el presente expediente mediante oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, una vez vencido el lapso a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTIDÓS (22) días del mes de ENERO del año DOS MIL TRECE (2013).-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En esta misma fecha, siendo la una del mediodía (01:00 p.m.), se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/Cf.-