REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
202º y 153º
Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana VERÓNICA DEL PILAR NAVARRO YUSTIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.483.035, asistida por la Abogada MAYRA ZAMORA QUILARQUE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.538, este Tribunal a los fines de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma hace las siguientes observaciones:
De la revisión de la solicitud se desprende que la ciudadana VERÓNICA DEL PILAR NAVARRO YUSTIS, antes identificada, acude ante este Despacho a solicitar se le declare a ella, en su carácter de concubina y a sus hijos, los Únicos Universales Herederos del de Cujus, ciudadano NICOLÁS DE TOLENTINO RAMOS SOTO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 2.134.965.-
De los recaudos anexos a la presente solicitud, se desprende que fue consignada copia certificada del acta de defunción Nº 281, correspondiente al ciudadano NICOLAS DE TOLENTINO RAMOS SOTO, quien falleciera en fecha 09 de agosto de 2009 emanada del Registro Civil de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital, observándose en ésta, que tuvo dos (02) hijos de nombres LORENA DEL MILAGRO y ELVIS DAVID, siendo consignadas las actas de nacimiento de los mismos como recaudo anexo a la solicitud, sin que se evidencie ningún otro recaudo anexo.
Ahora bien, la ciudadana VERÓNICA DEL PILAR NAVARRO YUSTIS, según se desprende de la solicitud, actúa en su en carácter de concubina.
Así las cosas, descritos y estudiados como fueron los recaudos presentados y viendo que en este sentido el artículo 77 de nuestra Carta Magna establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio” (negrillas y subrayado del Tribunal) y mediante la interpretación realizada a este artículo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682/2005 del 15 de julio de 2.005, se declaró que:
“…, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin;… ” (Negrilla y subrayado de este Juzgado).
Este Tribunal observa que, y luego de haber leído detenidamente lo que establece nuestra legislación respecto al caso que nos ocupa; si bien es cierto que los ciudadanos LORENA DEL MILAGRO y ELVIS DAVID, hijos del causante, pudieran ser declarados Universales Herederos, mediante el presente trámite; es claro que con la interpretación arriba enunciada, proferida por la Sala Constitucional, es requisito indispensable para el Legislador, que la unión concubinaria que manifiesta la solicitante que existió entre ella y el de Cujus, deba estar soportada por la firmeza de un fallo Judicial; sin que dicho recaudo se evidencie; razón por la que se hace forzoso para este Juzgador, declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, en virtud a que el carácter de concubina, que es lo que permitiría a la ciudadana VERÓNICA DEL PILAR NAVARRO YUSTIS, ser declarada como única y universal heredera junto a sus hijos, no esta plenamente demostrado. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana VERÓNICA DEL PILAR NAVARRO YUSTIS, antes identificada. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
EJFR/LJS/Cf.-
|