REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: FRANCISCO ALBERTO FLORES COLMENARES y JULIANA ANDREINA PÉREZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.080.118 y 16.540.426, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES
DE LOS SOLICITANTES: JESÚS ANTONIO BLANCO GARCÍA y ALVARO BADELL MADRID, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.747 y 26.361.


MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS


SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE Nº AP31-S-2011-010303



I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 2 de Noviembre de 2012, por los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO FLORES COLMENARES y JULIANA ANDREINA PÉREZ GARCÍA, asistidos por los abogados JESÚS ANTONIO BLANCO GARCÍA y ALVARO BADELL MADRID, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo establecido en los artículo 189 y 190 del Código Civil, vigente.
En fecha 07 de Noviembre de 2011, se decretó la separación de cuerpos de los citados ciudadanos, a tenor de lo previsto en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias de fechas 7 de Noviembre de 2012, y 13 de diciembre de 2012, compareció el solicitante y la solicitante, respectivamente, asistidos de abogado, y solicitaron al Tribunal la conversión en divorcio.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
La última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
De acuerdo con la inteligencia de dicha norma jurídica, la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos, o ambos la soliciten.
Entonces, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio.
Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
Por otra parte, según el doctrinario Francisco López Herrera “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp.180-181-182).Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
En el caso concreto de marras, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos en fecha 07 de Noviembre de 2011, la cual se prolongó por el lapso de un año, y visto que en fecha 7 de Noviembre de 2012, y 13 de diciembre de 2012, los solicitantes pidieron al Tribunal convertir en divorcio la separación de cuerpos por ellos solicitada, por no haber ocurrido reconciliación, es por lo que este Juzgador actuando sobre la base de todo lo antes expuesto declara con lugar dicha solicitud y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de Cuerpos de los ciudadanos: FRANCISCO ALBERTO FLORES COLMENARES y JULIANA ANDREINA PÉREZ GARCÍA, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 01 de Noviembre del año 2007, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, cuya acta quedó inserta bajo el No. 442-2007, del Libro de Matrimonio Civil del año 2007.
TERCERO: Líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, al Registrador Principal del Municipio San Cristóbal y al Consejo Nacional Electoral del Municipio San Cristóbal, anexándole a los mismos copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas el día de hoy once (11) de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las_______________________, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA

YESSICA URBINA


JACE/YU/YESSICA MARTÍNEZ-.-