REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Institución Financiera domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el no. 33, Folio 36 vto. Del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en e Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades siendo sus últimas reformas las que constan de asientos inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de Octubre de 2003, bajo el No. 5, Tomo 146-A Sgdo., el 18 de marzo de 2008, bajo el No. 45, Tomo 41-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, CARINE LEON BORREGO, FRANCISCO HURTADO VEZGA, BETTY DEL CARMEN PEREZ IZAGUIRRE y FELIX FERRER SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.021, 62.959, 37.993, 19.980 y 25.032, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANDRES DANTE CABRILES MAGNONI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 7.129.001.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2012-000730
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentara la Institución Financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano ANDRES DANTE CABRILES MAGNONI, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 02 de Mayo de 2012, se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, previo el transcurso de dos (02) días que se le conceden como termino de la distancia, para que de contestación a la demanda incoada en su contra.
La apoderada judicial, mediante diligencia de fecha 10 de Mayo de 2012, consignó los fotostatos correspondientes, a los fines de librar la compulsa al demandado junto con su respectivo exhorto y oficio dirigidos al Juzgado (Distribuidor de Turno) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la Ciudad de Valencia, dando cumplimiento a ello en fecha 16 de Mayo de 2012.
Mediante diligencia de fecha 21 de Mayo de 2012, la apoderada actora dejó constancia de haber retirado la compulsa con su respectivo exhorto y oficio.
La apoderada actora consignó mediante diligencia de fecha 31 de Mayo de 2012 los fotostatos necesarios para la elaboración del correspondiente cuaderno de medidas, el cual se abrió en fecha 08 de junio de 2012.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se recibió Oficio emanado del Juzgado comisionado para la citación del demandado en juicio, mediante el cual solicitó a este Despacho se sirviera remitir nueva compulsa, por cuanto el Alguacil encargado de dicha citación había sido victima del hampa y le había sido hurtado el maletín donde tenía la referida compulsa, este Juzgado dio cumplimiento a ello en fecha 11 de Octubre de 2012.
Posteriormente, en fecha 19 de Octubre de 2012, compareció la apoderada actora y consignó escrito de Transacción celebrado entra las partes por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, quedando anotado bajo el No. 52, Tomo 84 y por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 01, Tomo 114 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este Tribunal mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2012, instó a la apoderada actora a consignar autorización por escrito para poder transar en nombre de su mandante, la cual fue consignada mediante diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2012.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa a los folios sesenta y siete (67) al setenta y dos (72), del cuaderno de principal, Transacción celebrada entre las partes por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia Estado Carabobo, quedando anotado bajo el No. 10, Tomo 458 de los libros de autenticaciones levados por esa notaría.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada del Instrumento Poder que cursa a los folios ocho (08) al diez (10), ambos inclusive del presente expediente, así como del escrito de autorización que cursa al folio ochenta y seis (86) del mismo, se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial de la parte actora tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales. Asimismo, se observa que la parte demanda estuvo asistida de abogado en la transacción bajo análisis razón por la cual, el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Por su partes, la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.
Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por ende, este Juzgado considera que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes presentada ante este Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2012 y así se decide. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre la abogada en ejercicio BETTY PEREZ AGUIRRE en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, y el ciudadano ANDRES DANTE CABRILES MAGNONI, asistido por la abogada en ejercicio CLAUDIA MARIA COSTANZO PASCUAL, todos plenamente identificados anteriormente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUES Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las______________________, se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
ASUNTO: AP31-V-2012-000730
JACE/YU/amussa*
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