REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: FELIX MANUEL CORASPE SANCHEZ y ELIZABETH DEL VALLE GUEVARA COLMENARES, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: 9.279.853 y 6.236.447, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: GLADYS ESPERANZA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 27.435.-


MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-S-2012-009969

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos FELIZ MANUEL CORASPE SANCHEZ y ELIZABETH DEL VALLE GUEVARA COLMENARES, asistidos por la abogada en ejercicio GLADYS ESPERANZA COLMENARES, todos plenamente identificados al inicio del fallo, mediante el cual alegan que consta en la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial que los unió, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16 de Diciembre 1996, de la cual consignan copia certificada marcada con la letra “A”, han tomado la determinación de llevar a cabo la partición y liquidación amigable de los bienes habidos en su comunidad conyugal.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se imparta la homologación a la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, ello en virtud que el vínculo matrimonial a partir del cual se generó la referida comunidad, ya ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme, cuya copia certificada se acompañó al escrito de solicitud marcada “A”.
Para demostrar sus alegatos, los solicitantes trajeron a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos: FELIX MANUEL CORASPE SANCHEZ y ELIZABETH DEL VALLE GUEVARA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 9.279.853 y 6.236.447 respectivamente, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16 de Diciembre de 1996. (f. 04 al 08).
2) Copia Simple de Acta de Matrimonio de los solicitantes ciudadanos Felix Manuel Coraspe Sanchez y Elizabeth del Valle Guevara Colmenares, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Municipal de Registro Civil, Municipio Sucre, Estado Sucre, inserta bajo el Nº 68, en fecha 24 de febrero de 1990, en los Libros de Matrimonios llevados ante ese registro. (f.09)
3) Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana GLADURAMYS AKZARA DEL VALLE CORASPE GUEVARA, expedida por la Oficina de Registro Civil Parroquia Nuestra Señora del Rosario, inserta bajo el Nº 690, de fecha 4 de junio de año 1991, que reposa en los Libros de Matrimonio llevados ante ese registro.
4) Copia certificada de Acta de nacimiento del ciudadano REYNALDO ABRAHAM JOSE CORASPE GUEVARA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo 984, en fecha 5 de junio de 2002, que reposa en los Libros de Matrimonio llevados ante ese registro.
5) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº ochenta y siete (87) y la Casa Quinta en ella construida, situada en la prolongación de la Avenida del Parcelamiento Residencial Santa Inès, ubicado en la Quebrada de Baruta, Municipio Sucre del Estado Miranda, Catastro Nº 15332C1410261999116. Dicha parcela forma parte de la Segunda Etapa del referido parcelamiento en la unidad número ocho (8), tiene una superficie de trescientos quince metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (315,72 Mts2) y ésta comprendido todo el inmueble dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela número 88; Sur: Con parcela número 86; Este: Con avenida principal y Oeste: Con talud. Las determinaciones de aquí señalada se encuentran en el plano de la segunda etapa en cuestión, agregado al cuaderno de comprobantes de la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 902, Folio 1937, segundo trimestre de 1969. El prenombrado le pertenece a los ciudadanos Elizabeth Guevara Colmenares y Felix Manuel Coraspe Sánchez, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2007, bajo el N° 37, Tomo 25, Protocolo Primero. (f 13 al 18).
A los cuales este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, el artículo 173 del Código Civil señala expresamente que “la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Entonces, en el presente caso se observa que el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes ha quedado disuelto tal y como consta de la copia certificada de la sentencia definitiva que marcada “A” se acompañó al escrito de solicitud.
Por lo tanto, si de conformidad con las normas sustantivas que regulan lo relativo a la comunidad de bienes, a nadie puede obligarse a permanecer en ese estado, y siendo además que la norma adjetiva expresamente reconoce el derecho que tienen los comuneros para practicar amigablemente la partición de la misma, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, es por lo que este sentenciador considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de comunidad realizada por los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide en forma expresa lo siguiente:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES existente entre los ciudadanos FELIX MANUEL CORASPE SÁNCHEZ y ELIZABETH DEL VALLE GUEVARA COLMENARES, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.
TERCERO: Notifíquese la decisión a los solicitantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y ocho minutos (12:38) del mediodía, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza definitiva llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
JACE/YU/yosmar