REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: GISELA SANCHEZ SEGOVIA y JORGE LUIS ROSSI ACUÑA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 5.674.974 y 10.308.095, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: KENEYLA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.964.


MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-S-2012-010185

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos GISELA SANCHEZ SEGOVIA y JORGE LUIS ROSSI ACUÑA, asistidos por la abogado en ejercicio KENEYLA LOPEZ, todos plenamente identificados al inicio del fallo, mediante el cual alegan que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo, liquidar los bienes adquiridos durante su matrimonio, en virtud de haberse dictado su sentencia de divorcio por la Sala de Juicio Juez Unipersonal I de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha seis (06) de mayo de 2010, de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y su respectivo auto de Ejecución de fecha 22 de Junio de 2010, tal y como se evidencia en copia certificada que consignaron marcada con la letra “A”.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se imparta la homologación a la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, ello en virtud que el vínculo matrimonial a partir del cual se generó la referida comunidad, ya ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme, cuya copia certificada se acompañó al escrito de solicitud marcada “A”.
Para demostrar sus alegatos, los solicitantes trajeron a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos: GISELA SANCHEZ SEGOVIA y JORGE LUIS ROSSI ACUÑA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 10.308.095 y 5.674.974 respectivamente, dictada por por la Sala de Juicio Juez Unipersonal I de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha seis (06) de mayo de 2010.. (f 4 al 10).
2) Copia simple del documento de propiedad del inmueble identificado como apartamento 1-F, ubicado en el primer piso del edificio denominado “El Paradero”, el cual esta situado en la Parroquia La Candelaria, Avenida este, Paradero a Venus, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre del ciudadano JORGE LUIS ROSSI ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° 10.308.095, registrado por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Septiembre del año 2007, bajo el N° 01, Tomo 20, Protocolo Primero (f 11 al 17).
3) Copia certificada del documento de propiedad del vehiculo identificado con el Serial de Carrocería: JMYSREA5A2Z000265, Serial Vin, serial Chasis; Placa: MDD48E, MARCA: Mitsubishi; Serial del Motor: BN8695, Modelo: Galant 2.5L V6; Año: 2.002; Color; Azul, Clase: Automóvil; Tipo. Sedan; Uso: Particular, a nombre del ciudadano Jorge Luís Rossi Acuña, titular de la cédula de identidad N° 10.308.095, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2008, anotado bajo el N° 23, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. ( f 18 al23).
4) Copia simple de lasa cédula de identidad de los ciudadanos. GISELA SANCHEZ SEGOVIA, C.I. N° 5.674.974 y JORGE LUIS ROSSI ACUÑA, C.I. N° 10.308.095 (F 24 Y 25).-
A Los cuales este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, el artículo 173 del Código Civil señala expresamente que “la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Entonces, en el presente caso se observa que el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes ha quedado disuelto tal y como consta de la copia certificada de la sentencia definitiva que marcada “A” se acompañó al escrito de solicitud.
Por lo tanto, si de conformidad con las normas sustantivas que regulan lo relativo a la comunidad de bienes, a nadie puede obligarse a permanecer en ese estado, y siendo además que la norma adjetiva expresamente reconoce el derecho que tienen los comuneros para practicar amigablemente la partición de la misma, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, es por lo que este sentenciador considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de comunidad realizada por los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.-

III
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide en forma expresa lo siguiente:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES existente entre los ciudadanos: GISELA SANCHEZ SEGOVIA Y JOPRGE LUIS ROSSI ACUÑA, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.
TERCERO: Notifíquese la decisión a los solicitantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del año dos mil trece (2013).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo la una y nueve (1:09), minuto nueve minutos de la tarde s de la tarde se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza definitiva llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
JACE/YU/opg*