REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de esté domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A Qto, y cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 29.800 y 2.723 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SIN BANDERA C.A.” inscrita en el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03-09-2003, bajo el N° 93, Tomo 806-A y el ciudadano RAFAEL ELIAS SOTO CHEBLY, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.878.391.
DEFENSORA JUDICIAL
DESIGNADA A LA PARTE
DEMANDADA: FRANCIA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 134.548.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. AP31-M-2010-000186

I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de Agosto de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia o debate oral en este procedimiento, comparecieron a la sala de audiencias No. 5, de este Circuito Judicial, el representante judicial de la parte actora con el objeto de llevar a cabo el correspondiente debate oral, se dejó constancia que la parte demandada estuvo representada en el procedimiento por su defensor Ad-litem.
En el referido acto el Tribunal oyó la exposición oral que el representante judicial de la actora hizo de sus respectivos argumentos de hecho, así como los argumentos expuesto por la defensora judicial del demandado.
Posteriormente, este Tribunal ordenó que se trataran oralmente las pruebas que debían evacuarse en la audiencia.
Tratadas como fueron las pruebas documentales aportadas por las partes al proceso, este Juzgador se retiró de la sala de audiencias No. 5, y vuelto a dicha sala procedió a expresar los motivos de hecho y derecho en que se fundó el fallo comunicado a las partes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su libelo de demanda que:
Su mandante dio en préstamo a la co-demandada, sociedad mercantil SIN BANDERA, C.A., en la modalidad de pagaré distinguido con el Nº 55/060/00053690, de fecha 29 de octubre de 2008, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (110.000,00 Bs.). Que la obligación asumida por la demandada fue garantizada mediante fianza prestada por el co-demandado RAFAEL ELIAS SOTO CHEBLY. Asimismo, alegó que la co-demandada, SIN BANDERA, C.A., solicitó a la parte actora distintas prórrogas al vencimiento del pagaré, siendo la última de ellas en fecha 01 de agosto de 2009, y que dicho pagaré suscrito por la co-demandada, SIN BANDERA, C.A., a la fecha de interposición de la demanda, no había sido pagado, dejando de cumplir el demandado con las obligaciones asumidas. Por cuanto han sido infructuosas las gestiones de cobranza efectuadas por su representada, es por ello que en nombre de su representada demandan a la sociedad mercantil SIN BANDERA, C.A., y al ciudadano RAFAEL ELIAS SOTO CHEBLY, antes identificados, en su carácter de principal pagador para que convenga o en su defecto sean condenados por el Tribunal al pago de las cantidades señaladas en su libelo de demanda.
Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la defensora judicial designada a los codemandados, hizo lo propio, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho invocado en la demanda. Negó, rechazó y contradijo, que exista obligación de su representado de pagar la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS 96.249,99) con motivo del pagaré N° 55/060/0005390, otorgado a sus defendidos por la parte actora, así como tampoco intereses de mora por el presunto retraso en el pago alegado por el actor.
Así mismo, el Tribunal observa que, abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora compareció a promover pruebas en su favor.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, el Tribunal considera que en casos como el de autos resulta impretermitible determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio.
De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que: LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA Y, QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN. El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.
Ahora bien, por cuanto la defensora judicial no impugnó, tachó o desconoció de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, a saber:
1) Copia certificada del documento poder otorgado por la ciudadana CAROLL KHABBAZ HOMSI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.839, actuando en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, a los abogados en ejercicio ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 29.800 y 2.723, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Público Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29-04-2008, inserto bajo el N° 18, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 6 al 10). 2) Original y Copia del Pagaré a Tasa Variable N° 550600005390 con vencimiento de fecha 27-01-2009, a nombre de la Sociedad Mercantil SIN BANDERA C.A., y fianza a nombre del ciudadano RAFAEL ELIAS SOTO CHEBLY, titular de la cédula de identidad N° 9.878.391 emitido por el BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL (f 11 AL 14). 3) Original del Convenio de extensión de Plazo de Vencimiento, otorgado por el BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, sobre el pagaré N° 55/060/0005390 (f 15 y 16). 4) Original de Posición Deudora del pagaré comercial N° 55/060/0005390 a nombre de SIN BANDERA C.A., hasta el día 19-02-2010 (f 17). 5) Copia de Telegrama dirigido a la Sociedad Mercantil SIN BANDERA C.A., dirigido por CUBILLAN MOLINA Y ASOCIADOS ABOGADOS, recibido por el Instituto Postal Telegráfico en fecha 17 de Febrero de 2010 (f 18), el Tribunal los aprecia en el proceso conforme lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
Así las cosas, el Tribunal observa que la actora demostró en este juicio la existencia de la obligación reclamada, y por su parte la demandada no probó que hubiere pagado la misma, o que su falta de pago deviniera de una causa que no le fuere imputable. Por lo tanto, en el presente caso el Tribunal considera que la pretensión deducida debe necesariamente declararse procedente en derecho, con base a lo establecido en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil y así expresamente se decide.-
IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil SIN BANDERA, C.A., y el ciudadano RAFAEL ELIAS SOTO CHEBLY, todos identificados en el expediente.- SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. F. 96.249,99) por concepto de capital del pagaré No. 55/060/0005390, otorgado. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS F 9.240,00), por concepto de intereses ordinarios causados desde el 28 de septiembre de 2009 hasta el diecinueve (19) de febrero de 2010.- CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS F 882,29) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa anual del tres por ciento (3%), desde el 28 de septiembre de 2009 hasta el diecinueve (19) de febrero de 2010. QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses moratorios que se sigan causando sobre el capital adeudado y que se señaló en el particular segundo, desde el 04 de marzo de 2010, hasta que la sentencia definitiva se declare definitivamente firme. A tal efecto se ordena la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad 249 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso, ello conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Jugado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
En la misma fecha que antecede, siendo las dos y cuarenta (2:40 p.m.) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA

YESSICA URBINA