REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: ROYMAN WILFREDO GONZALEZ APARICIO y OSMALIS COROMOTO SÁNCHEZ BELMONTE, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 6.045.725 y 7.920.113, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE
LOS SOLICITANTES: DAVID HUNG e YSABEL ESCORCHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 121.830 y 29.324 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-S-2012-0011883
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos ROYMAN WILFREDO GONZALEZ APARICIO y OSMALIS COROMOTO SÁNCHEZ BELMONTE, asistidos por los abogados en ejercicio DAVID HUNG e YSABEL ESCORCHE, todos plenamente identificados al inicio del fallo, mediante el cual alegan que en fecha 02 de Marzo de 1995 contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito capital, el cual fue disuelto por sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de Octubre de 2011.
Que en virtud de haberse terminado el vinculo conyugal que los unía acuden por ante este Tribunal para homologar el acuerdo y las condiciones expresadas en todas y cada una de sus partes tal como fue solicitada en el mencionado libelo de demanda y así liquidar los bienes adquiridos en su matrimonio con base a lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se imparta la homologación a la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, ello en virtud que el vínculo matrimonial a partir del cual se generó la referida comunidad, ya ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme, cuya copia certificada se acompañó al escrito de solicitud marcada “A”.
Para demostrar sus alegatos, los solicitantes trajeron a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos: ROYMAN WILFREDO GONZALEZ APARICIO y OSMALIS COROMOTO SÁNCHEZ BELMONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 6.045.725 y 7.92.113 respectivamente, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de Octubre de 2011, (f 5 al 13).
2) Copia simple del Documento de Propiedad del inmueble identificado como apartamento No. A-169, piso No. 16, del bloque 9, ubicado en la Urbanización “LOMAS DE PRO-PATRIA”, parroquia SUCRE, Municipio Libertador del Distrito Federal. El apartamento forma parte del Edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el Documento de Condominio, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 8 de Diciembre de 1.983, anotado bajo el No. 46, Protocolo 1°, Tomo 25, y en los planos explicativos del Edificio, sus dependencias e instalaciones, agregados al respectivo Cuaderno de Comprobantes de la citada Oficina Subalterna de registro con fecha 8 de Diciembre de 1.983, bajo el No. 793 al 794, a folios 1.732 al 1.743. El Apartamento se compone de: SALA COMEDOR, COCINA-LAVADERO, UN (1) BAÑO, UN (1) DORMITORIO; tiene una superficie de: VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (21,80 Mts 2.), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: Con Techo del Apto. A-155; TECHO: Con Platabanda del Edificio, NORTE: Con Fachada Norte del Edificio, SUR: Con pasillo de circulación y parte de la fachada sur del Edificio; ESTE: Con pasillo común de circulación y pared del apartamento B-163, OESTE: Con fachada Oeste del Edificio. (f.14 al 21), al cual este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, el artículo 173 del Código Civil señala expresamente que “la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Entonces, en el presente caso se observa que el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes ha quedado disuelto tal y como consta de la copia certificada de la sentencia definitiva marcada con la letra “A” la cual se acompañó al escrito de solicitud.
Por lo tanto, si de conformidad con las normas sustantivas que regulan lo relativo a la comunidad de bienes, a nadie puede obligarse a permanecer en ese estado, y siendo además que la norma adjetiva expresamente reconoce el derecho que tienen los comuneros para practicar amigablemente la partición de la misma, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, es por lo que este sentenciador considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de comunidad realizada por los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide en forma expresa lo siguiente:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES existente entre los ciudadanos ROYMAN WILFREDO GONZALEZ APARICIO y OSMALIS COROMOTO SÁNCHEZ BELMONTE, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.
TERCERO: Notifíquese la decisión a los solicitantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo la una y diecisiete (1:17 p.m.) minutos de la tarde, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza definitiva llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
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