REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: YURBELIS ANDREINA CAMACARO VARGAS, RONELD SEGUNDO CAMACARO VARGAS y ANA YUSNEIDY CAMACARO VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.128.024, 20.128.023, 20.128.022, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICICITANTES: FREDDY MORON HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.919.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE No.: AP31-S-2012-011817
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito de solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos suscrito por los ciudadanos YURBELIS ANDREINA CAMACARO VARGAS, RONELD SEGUNDO CAMACARO VARGAS y ANA YUSNEIDY CAMACARO VARGAS, asistidos por el abogado FREDDY MORÓN HERNÁNDEZ, todos identificados al inicio de este fallo, así como los documentos consignados y las testimoniales evacuadas, este Tribunal previo al pronunciamiento correspondiente, observa:
En el escrito que dio origen a las presentes actuaciones, los solicitantes señalan que el De Cujus SEGUNDO FRANCISCO CAMACARO PORTALES, procreó cuatro (4) hijos, de nombres YURBELIS ANDREINA CAMACARO VARGAS, RONELD SEGUNDO CAMACARO VARGAS y ANA YUSNEIDY CAMACARO VARGAS y KELVIN SEGUNDO CAMACARO OROPEZA, siendo que a la presente fecha KELVIN SEGUNDO CAMACARO OROPEZA, es menor de edad, consignando copia certificada de la partida de nacimiento del menor.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, encontrándose involucrado un menor, debe necesariamente este Juzgado analizar el ámbito de competencia de los Juzgados de Municipio. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipio de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, mercantil y familia, en los que no participen niños, niñas y adolescentes. En efecto, el artículo mencionado señala textualmente lo siguiente:
Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se desprende claramente que los Juzgados de Municipio del país deberán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, el literal K del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y el Adolescente, establece lo siguiente:
Literal “K: Justificativo para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescente.”
Según el artículo expuesto por la citada Ley Especial, se deduce claramente la competencia que se atribuye a los Juzgados de Protección del Niño y el Adolescente, ello con la finalidad de brindar una protección especial y garantizar el interés del menor.
En el presente caso, el Tribunal comprueba que según el acta de nacimiento de KELVIN SEGUNDO CAMACARO OROPEZA cursante al folio trece (13) del expediente, es menor de edad, y por tanto, no es este órgano jurisdiccional el competente para conocer de la petición planteada.
En virtud de los argumentos anteriores, este Juzgador considera que la presente solicitud debe ser conocida por un Tribunal de Protección del Niño y el Adolescentes, por cuanto, el Tribunal no es competente funcionalmente para conocer y decidir la misma, razón por la cual, DECLINA la competencia ante el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto ante las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado, previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes.
SEGUNDO: Remítase la presente causa, mediante oficio, a la unidad de recepción y distribución de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil trece (2013).- Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. CAROLINA DEL VALLE ALARCÓN REAÑO
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 PM), se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. CAROLINA DEL VALLE ALARCÓN REAÑO
ASUNTO: AP31-S-2012-011817
JACE/CVAR/yonayde
|