REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 153º

Exp. Nº AP31-S-2012-003910
SOLICITANTES: MARIELA JOSEFINA HAMEL MONEGUI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.472.373, representada judicialmente por el abogado RAMON ANTONIO BRACAMONTE, IPSA Nº 50.364.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

I
Acude a esta Instancia el abogado RAMON ANTONIO BRACAMONTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA JOSEFINA HAMEL MONEGUI, e introduce solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, correspondiéndole el conocimiento del presente escrito, a este Juzgado Decimoctavo de Municipio, previo sorteo a través de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, con sede en Los Cortijos.

Como fundamentos de su solicitud, afirma el apoderado judicial de la solicitante, que en fecha 13/12/1947, según acta Nº 1064, su mandante fue presentada por su padre ciudadano CLOVIS HAMEL, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustin, y cuya niña fue habida en LOLA MONEGUI DE HAMEL, tal y como se evidencia de la Partida de Nacimiento, la cual consignó marcada “C”.
Que la mencionada acta de nacimiento, adolece de un error que afecta el contenido de fondo del acta, ya que al referirse al primer nombre de la madre de su mandante quien es hija legitima habida en matrimonio, colocaron su primer nombre como LOLA y no DOLORES, y que debe aparecer DOLORES JOSEFINA, como es lo correcto, tal y como se evidencia de partida de nacimiento de la madre de su mandante, la cual consignó marcada “F”., Asimismo, consignó copia de la cédula de identidad de la madre de su mandante, marcada con la letra “H”, del mismo modo consignó sentencia de divorcio de la madre de su mandante.
Finalmente solicitó que sea corregida la referida acta de nacimiento.

En fecha 30/04/2012, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, una vez la parte aportara los correspondientes fotostatos, en la misma fecha se libró edicto.
En fecha 08/05/2012, este Tribunal libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial, acompañadas de copias de la presente solicitud.
En fecha 17/05/2012, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su condición de Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, y mediante diligencia dejó expresa constancia de haber practicado la Notificación del Fiscal Nº 103 del Ministerio Público, por lo que consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada.
En fecha 23/05/2012, compareció la abogada DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, FISCAL CENTÉSIMA TERCERA (103°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA ACTUAR EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL Y LA FAMILIA, y mediante diligencia expuso que nada tenia que objetar en relación con la presente solicitud.
En fecha 25/10/2012, el Apoderado de la solicitante pidió se librara nuevo edicto por haber pasado mucho tiempo sin publicar el edicto librado en fecha 30/04/2012, por problemas de salud de la solicitante, en fecha 29/10/2012, mediante auto se libró nuevo edicto en el presente procedimiento, dejándose sin efecto el librado en fecha 30/04/2012.

En fecha 22/11/2012, el Apoderado de la solicitante consigno la publicación por la prensa del edicto y en fecha 23/11/2012, el Secretario Accidental FERMIN MONSALVE, mediante diligencia dejó constancia de haber fijado el edicto en la cartelera de este Juzgado, dando así cumplimiento a las formalidades procesales.
Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes formalidades.


II

Por cuanto la solicitante pide que le sea rectificada el su acta de nacimiento, en la cual se coloco el nombre de su madre como LOLA siendo lo correcto DOLORES y que debe aparecer DOLORES JOSEFINA, que es lo correcto según lo alegado por la solicitante.
En tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 509 Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Pasa a valorar las pruebas presentadas por el solicitante de la siguiente manera:
Copia certificada del acta de nacimiento cuya rectificación se solicita, que corre inserta al folio 9, copia certificada del acta de nacimiento de la madre de la solicitante, cuya copia certificada corre inserta al folio 10, las cuales valora el Tribunal como documentos públicos administrativos.
Copia certificada de la sentencia de divorcio de la madre de la solicitante, cuya copia certificada corre inserta a los folios 12 y 13, la cual valora el Tribunal como documento público.
Copias simples de las cedulas de la madre de la solicitante y de la solicitante, que corren insertas a los folios 3 y 11, las cuales no fueron impugnadas, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de ley para la publicación del edicto, siendo la oportunidad para hacer oposición, no compareció persona alguna a efectuarla y notificada la vindicta pública, según diligencia del Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo, en fecha 17 de Mayo de 2012, la misma no compareció a promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
El artículo 501 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (Negrillas, subrayado y cursiva del Tribunal)


En tal sentido, vistas las actas que conforman la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, formulada por la ciudadana MARIELA JOSEFINA HAMEL MONEGUI y analizados los documentos anexos a dicha solicitud, este Tribunal considera, que la misma debe prosperar en derecho y así se decide.


III
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR, la rectificación del acta de defunción solicitada por MARIELA JOSEFINA HAMEL MONEGUI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.472.373, representada judicialmente por el abogado RAMON ANTONIO BRACAMONTE, IPSA Nº 50.364, en tal sentido, en el acta de nacimiento de MARIELA JOSEFINA, signada con el Nº 1064 de los libros de nacimiento de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín del año 1947, donde se lee: LOLA, debe decir: DOLORES JOSEFINA, que es lo correcto.
SEGUNDO: Líbrense los oficios a las autoridades respectivas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia de la presente solicitud.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 14 días del mes de Enero de 2013. Años 202° y 153°.
LA JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

FERMIN MONSALVE

No. Exp. AP31-S-2012-003910