REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 202° y 153°
EXP. No. AP31-V-2013-000017
DEMANDANTE: MARIA CRISTINA GIL VALERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.285.022, debidamente asistido por el abogado LUIS ALBERTO DIAZ YAYEZ, IPSA Nº 163.542, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE UNION ESTABLE DE HECHO.
I
En el escrito de solicitud se señalo textualmente lo siguiente:
“…Yo, MARIA CRISTINA GIL VALERA, Venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-17.285.022 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO DIAZ YAYEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.542, ante su competente autoridad ocurro para exponer y solicitar:
Inicie una unión concubinaria con LINARES RODRIGUEZ JOSE DE LOS SANTOS (DIFUNTO) cedula de identidad nro: 12.138.333. el cual anexo copia de la cedula con la Letra “A”, con la cual mantuvimos una relación ininterrumpida por más de catorce (14) años, en forma pública y notoria entre familiares relaciones sociales y vecinos de los sitios que nos toco vivir, en todos estos años el se dedico a la manutención de hogar y yo a los oficios propios del hogar.
Pero el caso es que el día 18 de junio falleció mi prenombrado concubino según consta en la partida de defunción el cual anexo copia marcada con la letra “B”, igualmente acompaño con las letras “C” y “D” respectivamente las partidas de nacimiento de mis dos menores hijos nacidos durante nuestra unión estable de hecho referidas y reconocidos por su prenombrado padre o sea mi concubino en la forma que expuse se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el articulo 767 de nuestro código civil vigente y en esa misma forma quedo establecida mi contribución en ese patrimonio.
Es por esto Ciudadano Juez me sirvo consignar la Autenticación de Declaración Concubinaria emitida por la Notaría 44 del Municipio Libertador, según planilla nro. 21028 de fecha del 03/12/12 la cual anexo con la letra “E”, y a su vez solicitar ante usted una acción mero declarativa de Unión Concubinaria.
A los fines de comprobar lo aquí expuesto, ruego al ciudadano juez, tomar declaración a los testigos que oportunamente presentare, para que previo juramento de ley y demás formalidades referentes a testigos, declaren a tenor del siguiente interrogatorio:
Primero: Si nos conocen suficientemente de vista, trato, y comunicación desde hace mucho tiempo.
Segundo: Si por ese conocimiento que dicen tener, saben y les consta que mi concubino, LINARES RODRIGUEZ JOSE DE LOS SANTOS falleció a la edad de 41 años, siendo su domicilio y residencia en la Calle 2 de los Jardines del Valle, Parte Alta Casa Nro. 27, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, de esta ciudad.
Tercero: Si igualmente, saben y les consta, que fui su concubina por catorce años (14) del ciudadano antes identificado.
Finalmente pedimos al ciudadano juez, una vez que sean evacuadas estas actuaciones; nos sean devueltas en original con sus resultas, declarando que existió la unión concubinaria con el de cujus, LINARES RODRIGUEZ JOSE DE LOS SANTOS…”
Ahora bien, a los fines del Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, previamente observa:
La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dicto sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Exp. 04-3301, donde señalo lo siguiente:
“...En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso de marras, la solicitante, pretende que a través de una solicitud de jurisdicción voluntaria y de perpetua memoria, se declare la unión estable de hecho que alega que mantuvo con el de cujus LINARES RODRIGUEZ JOSE DE LOS SANTOS, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 12.138.333, cuando en su escrito de solicitud pide lo siguiente:
“…Finalmente, pedimos al ciudadano juez, una vez que sean evacuadas estas actuaciones; nos sean devueltas en original con sus resultas, declarando que existió la unión concubinaria con el de cujus, LINARES RODRIGUEZ JOSE DE LOS SANTOS…”(negrillas y subrayado)
Por lo que se debe indicar, que según la sentencia citada y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe intentarse una acción mero declarativa (procedimiento contencioso) ante los Tribunales de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se declare la unión estable de hecho que alega la solicitante que mantuvo con el de cujus LINARES RODRIGUEZ JOSE DE LOS SANTOS, mayor de edad, venezolano, y titular de la cédula de identidad No.12.138.333, la cual no puede ser declarada mediante una solicitud de jurisdicción voluntaria, como es el caso de autos y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que la Solicitud de DECLARACION DE UNION ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana MARIA CRISTINA GIL VALERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.285.022, debidamente asistida por el abogado LUIS ALBERTO DIAZ YAYEZ, IPSA Nº 163.542, debe declararse INADMISIBLE conforme a la sentencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalada.- Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y deje copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en Caracas a los (16) días del mes de Enero del año 2013. Años. 202° y 153°
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
FERMIN MONSALVE
No Exp. AP31-V-2013-000017
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