REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 202º y 153º.

No Exp. AP31-S-2013-000356

SOLICITANTE: JOSE ENRIQUE CHACON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. V-12.832.326, asistido por la Abogado RAQUEL BONILLA lnpreabogado No. 32.442 actuando en este acto en su propio nombre y en representación de su hermana, AYARI CHACON JIMENEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y portadora de la Cédula de Identidad No. V-13.385.316.

MOTIVO: UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS

En el escrito de solicitud se señalo lo siguiente:
“…Yo, JOSE ENRIQUE CHACON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. V-12.832.326, debidamente asistido por la Abogado Raquel Bonilla lnpreabogado No. 32.442 actuando en este acto en mi propio nombre y en representación de mi hermana, AYARI CHACON JIMENEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. V-13.385.316, en nuestro carácter de hijo e hija de quien en vida se llamara HENRIQUE ANTONIO CHACON GONZALEZ, a quien más adelante identificaré, según se evidencia de PARTIDAS DE NACIMIENTO, que anexo a la presente marcadas “A” y “B”, respectivamente, ante usted muy respetuosamente acudo para exponer y solicitar:
Que en la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, el día CUATRO (4) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012), falleció quien en vida fuera nuestro padre HENRIQUE ANTONIO CHACON GONZALEZ, según consta de Acta de Defunción, debidamente expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil once (2011), signada con el No. 135, de fecha cinco (05) de febrero de dos mil doce (2012), que igualmente anexo, marcada “C”. El “De Cujus”, era venezolano, de sesenta y un (61) años de edad, soltero, jubilado, natural Caracas, Distrito Federal, hijo de María de los Santos González y Luis Darío Chacón, (Difuntos) para el momento de su muerte se encontraba residenciado en la siguiente dirección: Casa No.10-26, Calle El Comercio, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital; había nacido el veintiuno (21) de agosto de mil novecientos cincuenta (1950), vivía con nuestra señora madre MARITZA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. V-5.430.628. Ahora bien, ciudadano juez, como quiera que mi padre, para el momento de su muerte deja bienes patrimoniales propios y acreencias pendientes, es por lo que le ruego, en consecuencia, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare, a fin de que declaren a tenor de los siguientes particulares:
PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, y si de igual forma conocieron en vida, al ciudadano HENRIQUE ANTONIO CHACON GONZALEZ.
SEGUNDO: Si por el conocimiento que de él tuvieron, saben y les consta que el prenombrado causante falleció el CUATRO (4) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012), en el Hospital General del Oeste, Parroquia Sucre, Caracas, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital y que era padre legítimo de AYARI CHACON JIMENEZ, portadora de la cédula de identidad No. V-13.385.316 y JOSE ENRIQUE CHACON JIMENEZ, portador de la cédula ¿e identidad No. 12.832.326.
TERCERO: Si igualmente saben y les consta que para el momento de su muerte convivíamos y nos encontrábamos residenciados en la siguiente dirección: Casa No.10-26, Calle El Comercio, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.
CUARTO: Si asimismo, saben y les consta que nosotros, mi hermana, y yo, ya identificados, somos sus DOS (2) UNICOS HIJOS LEGITIMOS y que no existen más hijos o hijas ni naturales ni adoptivos (as) ni reconocidos (as)….”

Ahora bien, a los fines del Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, previamente observa:
La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dicto sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Exp. 04-3301, y en la misma Señala:

“...En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso de marras, se pretende que se le declare a la ciudadana MARITZA JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.430.628, junto con sus dos hijos JOSE ENRIQUE CHACON JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad NºV-12.832.326, y AYARI CHACON JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.385.316, únicos y universales herederos del de cujus HENRIQUE ANTONIO CHACON GONZALEZ, quien en vida era titular de la Cedula de Identidad Nº 643.579, por lo que se debe indicar, que según la sentencia citada, debe previamente intentarse una acción mero declarativa donde se le declare a la ciudadana MARITZA JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.430.628, través de una sentencia definitivamente firme, la unión estable de hecho que mantuvo con el de cujus, a los fines de poder hacer la solicitud de heredera del mismo.
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que la Solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS intentada por JOSE ENRIQUE CHACON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nº V-12.832.326, asistido por la Abogado RAQUEL BONILLA lnpreabogado Nº 32.442, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de su hermana, AYARI CHACON JIMENEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-13.385.316, debe declararse INADMISIBLE conforme a la sentencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalada.- Así se decide.-
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en Caracas a los (24) días del mes de Enero del año 2013. Años. 202° y 153°
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

FERMIN MONSALVE


En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,


FERMIN MONSALVE

No Exp. AP31-S-2013-000356