REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 153°

Exp. N° AP31-M-2012-000394
DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05/11/2007, bajo el Nº 09, Tomo 175-A-Pro., y últimos Estatutos refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de Agosto del año 2008, bajo el Nº 13, tomo 121-A, RIF Nº J-00002961-0, representada judicialmente por los abogados GERARDO A. CASO SANTELLI, GUSTAVO REYES ANZOLA Y JOSE LISANDRO MEZA DIAZ, IPSA Nros. 39.098, 112.073 y 154.986, respectivamente.


DEMANDADO: La Sociedad Mercantil SKANDIA CASA ITALIA REPRESENTACIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15/08/2001, bajo el No. 31, Tomo 156-A-Pro, representada por su Administrador, ciudadano ROMANO BERTOCCHI POLUZZI, titular de la cédula de identidad No. V-12.420.498. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados GERARDO A. CASO SANTELLI, GUSTAVO REYES ANZOLA Y JOSE LISANDRO MEZA DIAZ, apoderados judiciales de la parte actora, contra SKANDIA CASA ITALIA REPRESENTACIONES, C.A., ejerciendo la acción de COBRO DE BOLÍVARES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a su admisión de la reforma observa:
Que la presente demanda, fue admitida en fecha 10/01/2013, mediante el procedimiento breve (cobro de bolívares), ordenándose librar la respectiva compulsa de citación a los fines de Ley.
En fecha 23/01/2013, mediante auto se ordenó librar compulsa de citación a nombre de la parte demandada de autos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/01/2013, comparecieron los abogados GERARDO A. CASO SANTELLI, GUSTAVO REYES ANZOLA Y JOSE LISANDRO MEZA DIAZ, apoderados judiciales de la parte actora, y consignaron a los autos escrito de reforma a la demanda, en donde entre otra cosas, solicitan se modifique el procedimiento a seguir, esto es, procedimiento especial de Intimación, contenido en el artículo 640 y siguientes del Código Procedimiento Civil.

Ahora bien, visto que en el petitorio del escrito de reforma a la demanda, la parte actora pretende obtener de la parte demandada, entre otras cosas textualmente lo siguiente:

“… TERCERO: Así mismo, y sin perjuicio de no ser aún cantidades liquidas, es importante y oportuno referir, que igualmente se adeudarán los intereses adicionales que se sigan causando sobre el Capital adeudado, de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 51.333,39), a partir del día Veintiséis (26) de Enero de 2013, hasta el día del pago definitivo de las obligaciones asumidas por la PRESTATARIA…”.

Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Esto quiere decir que uno de los requisitos para que proceda una demanda por el procedimiento monitorio es que las cantidades demandadas sean liquidas, y en el presente caso se están demandando los intereses adicionales que se sigan causando sobre el Capital adeudado, de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 51.333,39), a partir del día Veintiséis (26) de Enero de 2013, hasta el día del pago definitivo de las obligaciones asumidas por la PRESTATARIA, los cuales no son líquidos al momento de interponer la demanda y su reforma, en tal sentido este Tribunal NIEGA la admisión de la reforma de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 643, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“… El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640…”

Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto persiste el error de transcripción en el nombre de la demandada, este debe ser corregido por los medios procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (30) días del mes de Enero de 2013. Años 202° y 153°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACC.


En esta misma fecha, siendo las 2:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.



EXP No. AP31-M-2012-000394
LS/néstor.