República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Sucesora Alkon C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22.12.1983, bajo el N° 71, Tomo 167-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Andrés Bianco Landaeta, Douglas Rivas, Analia Centeno y Orlando Bianco, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.812.207, 4.885.707, 10.564.418 y 3.402.224, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.308, 59.901, 64.720 y 22.965, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Diseño Closet C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13.05.1985, bajo el N° 21, Tomo 29-A-Pro.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Claudia Sulbey Adarme Naranjo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.485.886, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.166.

MOTIVO: Desalojo.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la pretensión de desalojo deducida por la sociedad mercantil Sucesora Alkon C.A., en contra de la sociedad mercantil Diseño Closet C.A., fundamentada en el contrato de arrendamiento celebrado verbalmente entre las partes, por más de diez (10) años, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por una oficina distinguida con el alfanumérico A-1, situada en el piso 01 del Edificio Segucar, ubicado a la izquierda con frente a la Avenida Presidente Isaías Medina Angarita (antes Avenida Victoria), Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado cambio de uso o destino que para dicho inmueble se pactó, ya que fue convenido que el mismo sería utilizado para la fabricación o manufactura de artículos de vestir de damas, caballeros y niños, siendo actualmente destinado como fábrica de alimentos por la sociedad mercantil Pincho Pan XXI C.A., de conformidad con lo establecido en el literal (d) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguidas este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 18.04.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, en fecha 26.04.2012, se admitió la demanda por los cauces del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Acto seguido, el día 03.05.2012, el abogado Andrés Bianco Landaeta, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas, siendo que en fecha 07.05.2012, se dejó constancia por Secretaría de haberse proveído tales actuaciones.

Acto continuo, el día 11.05.2012, la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo dejó constancia de haber sido provista por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Luego, en fecha 21.05.2012, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

De seguida, el día 24.05.2012, el abogado Andrés Bianco Landaeta, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 28.05.2012, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Después, el día 12.06.2012, el abogado Andrés Bianco Landaeta, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que en fecha 19.06.2012, consignó sus publicaciones originales en la prensa.

A continuación, el día 21.06.2012, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en fecha 10.07.2012, el abogado Andrés Bianco Landaeta, solicitó fuese designado defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto dictado el día 11.07.2012, cuyo cargo recayó en la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente el mismo, el día 30.10.2012.

Después, en fecha 30.11.2012, el abogado Andrés Bianco Landaeta, solicitó la citación de la defensora ad-litem, cuya petición fue acordada por auto proferido el día 03.12.2012, librándose, a tal efecto, la compulsa.

Acto continuo, en fecha 14.12.2012, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la defensora ad-litem, quien, el día 19.12.2012, consignó escrito de contestación de la demanda.

De seguida, en fecha 11.01.2012, el abogado Andrés Bianco Landaeta, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 14.01.2012, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, siendo que en relación a la evacuación de la prueba de inspección judicial, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a ese día, a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.). En esa misma oportunidad, la abogada Solange Sueiro Lara, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo las mismas admitidas por auto dictado en fecha 15.01.2013, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Acto seguido, el día 17.01.2013, tuvo lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial en el bien inmueble arrendado.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 07.05.2012, se abrió cuaderno de medidas.

Después, el día 13.07.2012, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguidas este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Sucesora Alkon C.A., en contra de la sociedad mercantil Diseño Closet C.A., se patentiza en el desalojo del bien inmueble constituido por una oficina distinguida con el alfanumérico A-1, situada en el piso 01 del Edificio Segucar, ubicado a la izquierda con frente a la Avenida Presidente Isaías Medina Angarita (antes Avenida Victoria), Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento celebrado verbalmente entre las partes, por más de diez (10) años, en virtud del alegado cambio de uso o destino que para dicho inmueble se pactó, ya que fue convenido por las partes que el mismo sería utilizado para la fabricación o manufactura de artículos de vestir de damas, caballeros y niños, siendo actualmente destinado como fábrica de alimentos por la sociedad mercantil Pincho Pan XXI C.A., de conformidad con lo establecido en el literal (d) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

En la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga pagar a aquél un precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad de la acción de desalojo escogida por la accionante-reconvenida para dilucidar su pretensión, el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, dispone lo siguiente:

“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…)
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con la anterior disposición jurídica, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea y eficaz para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos taxativamente establecidos en dicha norma para su procedencia, entre los que se encuentra el hecho de haber cambiado el arrendatario el uso que para el inmueble arrendado se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito de la arrendadora.

En tal virtud, estima este Tribunal que la pretensión de desalojo deducida por la accionante se encuentra ajustada a Derecho, ya que constituye la vía idónea y eficaz para deshacer la relación arrendaticia fundada en un contrato de arrendamiento verbal, a tenor de lo contemplado en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que dicha relación jurídica haya sido refutada en la contestación ni durante el lapso probatorio.

Esclarecido lo anterior, observa este Tribunal que la parte actora atribuyó a la parte demandada su incumplimiento a la obligación contraída con ocasión al contrato de arrendamiento, en virtud de haber cambiado el uso que para el inmueble se pactó verbalmente, sin el consentimiento previo y por escrito de su arrendadora, de conformidad con lo previsto en el literal (d) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la cosa arrendada sería utilizada para la fabricación o manufactura de artículos de vestir de damas, caballeros y niños, siendo actualmente destinado como fábrica de alimentos por la sociedad mercantil Pincho Pan XXI C.A.

En este sentido, la parte actora consignó copias simples del documento protocolizado por ante la Oficina inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06.10.1964, bajo el N° 03, Tomo 14, Protocolo Primero, las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas en la contestación, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de las mismas que el ciudadano Roland Matthius, actuando en su condición de Gerente de la sociedad mercantil Venezolana Seguros Caracas C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano Alfredo Konietzny, el bien inmueble constituido por el Edificio Segucar, ubicado a la izquierda con frente a la Avenida Presidente Isaías Medina Angarita (antes Avenida Victoria), Municipio Libertador del Distrito Capital.

También, la demandante aportó copias simples del expediente N° 810652, de la nomenclatura interna llevada por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas la declaración sucesoral del causante Alfred Martin Konietzny Konietzny, siendo que entre los bienes que conforman el acervo hereditario se encuentra el bien inmueble constituido por el Edificio Segucar, ubicado a la izquierda con frente a la Avenida Presidente Isaías Medina Angarita (antes Avenida Victoria), Municipio Libertador del Distrito Capital.

Adicionalmente, la accionante proporcionó copias simples del documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22.12.1983, bajo el N° 71, Tomo 167-A-Pro., las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas el documento constitutivo de la sociedad mercantil Sucesora Alkon C.A., siendo que su capital social, conforme a la cláusula cuarta, está conformado por el aporte del bien inmueble constituido por el Edificio Segucar, ubicado a la izquierda con frente a la Avenida Presidente Isaías Medina Angarita (antes Avenida Victoria), Municipio Libertador del Distrito Capital.

Igualmente, la parte actora consignó copias simples del documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17.03.1987, bajo el N° 20, Tomo 65-A-Pro., las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de las mismas el documento constitutivo de la sociedad mercantil Diseño Closet C.A.

Asimismo, la demandante produjo copias de las facturas sin derecho a crédito fiscal distinguidas con los Nros. 10-504, 10-521, 10-538, 10-558, 10-575, 10-592, 10-609, 10-629, 10-647, 10-671, 10-688, 10-705, 10-724, 10-741, 10-758 y 10-779, emitidas por dicha parte a nombre de la sociedad mercantil Diseño Closet C.A., por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.011, así como enero, febrero, marzo y abril de 2.012, con ocasión al arrendamiento del bien inmueble constituido por la oficina A-1, del Edificio Segucar, a las cuales no se concede valor probatorio alguno, ya que no aparecen suscritas por la parte contra quien se dirige, en atención de lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil.

De la misma forma, la accionante proporcionó original de la factura emitida en fecha 21.11.2011, por la sociedad mercantil Corpoelec, a nombre de la sociedad mercantil Diseño Closet C.A., por concepto del servicio de energía eléctrica que presta la oficina A, ubicada en el piso 01 del Edificio Segucar, a cuya documental no se concede valor probatorio alguno, por cuanto constituye un instrumento privado emanado de un tercero que no forma parte del presente juicio, razón por la que debió ratificarse a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto, a través de la prueba de informes, en atención de lo establecido en el artículo 433 ejúsdem.

Al unísono, la parte actora consignó copias simples del expediente N° 36.493, de la nomenclatura interna llevada por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, contentivo del procedimiento de regulación para comercio del Edificio Segucar, iniciado por la sociedad mercantil Sucesora Alkon C.A., en su carácter de propietaria del referido Edificio, las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la Resolución N° 00014781, emitida en fecha 17.05.2011, que fijó como canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y oficina al bien inmueble arrendado la cantidad de seis mil doscientos treinta y siete bolívares (Bs. 6.237,oo), así como la boleta de notificación personal dirigida a la demandada.

De igual manera, la accionante aportó copias simples del documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27.03.2006, bajo el N° 57, Tomo 36-A-Sgdo., las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el documento constitutivo de la sociedad mercantil Pincho Pan Express XXI C.A., siendo su objeto todo lo relacionado con el ramo del desarrollo de actividades relativas a la industria de alimentos.

Igualmente, la parte actora produjo copias simples del inventario de materia prima y mercancía de la sociedad mercantil Pincho Pan Express XXI C.A., a las cuales no se concede valor probatorio alguno, por cuanto constituyen copias fotostáticas de un instrumento privado, siendo que la ley sólo autoriza la consignación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, la demandante proporcionó original de la tarjeta de presentación del ciudadano Milad Kaawi, Pincho Pan, a la cual no se concede valor probatorio alguno, por cuanto constituye un instrumento privado emanado de un tercero que no forma parte del presente juicio, razón por la que debió ratificarse a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

También, la accionante aportó impresiones de fotografías tomadas según su dicho en el bien inmueble arrendado, a las cuales no se concede valor probatorio alguno, por su manifiesta ilegalidad, ya que las mismas debieron obtenerse a través de una inspección judicial extra-litem o in-litem.

Y, además, la parte actora-reconvenida promovió prueba de inspección judicial en el bien inmueble arrendado, la cual se evacuó en fecha 17.01.2013, en cuya acta levantada se dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, diecisiete (17) de enero del año dos mil trece (2.013), siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por el abogado Andrés Eloy Bianco Landaeta, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 3.812.207, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.308, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Sucesora Alkon C.A., con ocasión al juicio de Desalojo, seguido en contra de la sociedad mercantil Diseño Closet C.A., para lo cual se trasladó y constituyó el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa habilitación del tiempo necesario, en la siguiente dirección: Oficina identificada con el alfanumérico A-1, situada en el piso 01 del Edificio Segucar, ubicado en la Avenida Presidente Isaías Medina Angarita (antes Avenida Victoria), Municipio Libertador del Distrito Capital. En este estado, se deja expresa constancia de que se encuentra presente en este acto el abogado Andrés Eloy Bianco Landaeta, ya identificado, actuando con el carácter acreditado en autos. A continuación, una vez constituido en la dirección anteriormente indicada, este Tribunal procedió a dar los respectivos toques de ley a la puerta que permite el acceso al interior del inmueble, a cuyo llamado judicial, respondió el ciudadano Milad Boutros Kaawi, libanés, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.288.770, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Pincho Pan XXI C.A., quién libre de todo apremio y coacción, permitió el acceso al interior del inmueble, en razón de lo cual, se procede de seguida con la práctica de la presente actuación judicial. En consecuencia, se deja constancia de la existencia en el interior del inmueble de sendas cajas contentivas de aceite de oliva; siete (07) quemadoras destinadas para la cocción de shawarmas; seis (06) bombonas de gas; cinco (05) tanques de agua; tres (03) cocinas; sendos envases plásticos blancos contentivos de hojas de parra, utilizadas para la elaboración de shawarmas, conforme a lo expuesto por el notificado; una (01) lavadora; sendas cajas plásticas contentivas de diferentes especies destinadas para la elaboración de shawarmas; un (01) lavaplato industrial de tres (03) fosas; dos (02) campanas industriales; seis (06) cavas refrigeradoras de color blanco y cinco (05) neveras. Asimismo, se deja constancia que en una habitación se observaron sendos sacos de garbanzo, bolsas plásticas, envases plásticos y bandejas de anime. Por otra parte, se deja constancia que se visualizan cuatro (04) escritorios de madera, y tres (03) aires acondicionado marca LG, los cuales pertenecen a la accionante, conforme a lo indicado por el notificado. Cumplida como ha sido la misión de este Tribunal, es por lo que se ordena el regreso a su sede natural, siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.)…”.

Conforme a la anterior probanza, la cual se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el bien inmueble arrendado está ocupado por el ciudadano Milad Boutros Kaawi, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Pincho Pan XXI C.A., quién ha destinado el mismo para almacenar sendas cajas contentivas de aceite de oliva; siete (07) quemadoras destinadas para la cocción de shawarmas; seis (06) bombonas de gas; cinco (05) tanques de agua; tres (03) cocinas; sendos envases plásticos blancos contentivos de hojas de parra, utilizadas para la elaboración de shawarmas; una (01) lavadora; sendas cajas plásticas contentivas de diferentes especies destinadas para la elaboración de shawarmas; un (01) lavaplato industrial de tres (03) fosas; dos (02) campanas industriales; seis (06) cavas refrigeradoras de color blanco; cinco (05) neveras; sendos sacos de garbanzo; bolsas plásticas; envases plásticos y bandejas de anime.

En atención a las anteriores probanzas, estima este Tribunal que el bien inmueble arrendado ha sido destinado por una persona distinta a la arrendataria para el almacenamiento de diversos tipos de alimentos y bienes utilizados para la fabricación de shawarmas, en contravención a lo convenido por las partes verbalmente, en cuanto a que debía ser destinado para la fabricación o manufactura de artículos de vestir de damas, caballeros y niños, lo cual constituye palmariamente un cambio del uso o destino que para el inmueble se pactó en la convención locativa accionada, por lo que esta circunstancia hace procedente el desalojo fundamentado en el literal (d) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

Finalmente, la parte actora reclamó en la demanda el pago de la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), a título de daños y perjuicios causados por el cambio de uso del bien inmueble arrendado. Al respecto, considera este Tribunal que si bien cualquier acción que derive de una relación arrendaticia, debe tramitarse por los cauces del procedimiento breve, según lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; también es cierto que cuando se peticiona en la demanda la reparación de daños e indemnización de perjuicios, deben especificarse los mismos y sus causas, conforme a la carga alegatoria que corresponde a la demandante, según lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como acreditar en autos los mismos, en atención al principio de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que estas circunstancias conducen a desestimar la reclamación de daños y perjuicios. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por la sociedad mercantil Sucesora Alkon C.A., en contra de la sociedad mercantil Diseño Closet C.A., de acuerdo con lo contemplado en el literal (d) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Segundo: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por una oficina distinguida con el alfanumérico A-1, situada en el piso 01 del Edificio Segucar, ubicado a la izquierda con frente a la Avenida Presidente Isaías Medina Angarita (antes Avenida Victoria), Municipio Libertador del Distrito Capital.

Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso a que alude el artículo 890 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2012-000661