República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, Primera Etapa, ubicado en la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyo documento de condominio fue inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, fecha 15.03.1978, bajo el N° 01, folio 01, Tomo 18 adicional, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Frank Petit Da Costa y Solmerys Cares Rengifo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.094.736 y 14.990.839, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.276 y 98.403, respectivamente.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Sucesión del causante Luigi Savignano Irene (†), quien fue italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 272.589, integrada por los ciudadanos María Elena Savignano Díaz, Luis Antonio Savignano Díaz y Ana María Savignano Díaz, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.338.212, 13.112.360 y 11.311.253, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE MARÍA ELENA SAVIGNANO DÍAZ: Walther Elías García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 16.357.899, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.211.

DEFENSORA AD-LITEM DE LUIS ANTONIO SAVIGNANO DÍAZ Y ANA MARÍA SAVIGNANO DÍAZ: Solange Sueiro Lara, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.818.000, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.601.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento. [Solicitud de Aclaratoria]


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 14.11.2012, por la abogada Solmerys Cares Rengifo, actuando en su carácter de apoderada judicial del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, Primera Etapa, por una parte y por la otra, el día 23.01.2013, por el abogado Walther Elías García, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Elena Savignano Díaz, sobre la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 31.10.2012, con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

-I-
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

La abogada Solmerys Cares Rengifo, actuando en su carácter de apoderada judicial del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, Primera Etapa, en la diligencia presentada en fecha 14.11.2012, solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal, en fecha 31.10.2012, de la manera que ad pedden litterae se trascribe:

“…Este Tribunal en su dispositiva declara (i) la procedencia de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento contra la Sucesión de Luigi Savignano; (ii) resuelto el contrato suscrito entre mi representada y el finado Luigi Savignano; (iii) condena a la parte accionada a entregar el bien objeto del presente litigio; (iv) procedente la pretensión reconvencional de reconocimiento de la relación arrendaticia entre los causahabientes del finado Luigi Savignano y mi representado; y (v) la condenatoria en costas recíprocas.
Sin embargo, si se lee la parte motiva en su último párrafo al pronunciarse sobre el reclamo subsidiario de cumplimiento de contrato que hiciere la parte accionada-reconviniente, 'a fin de que sea puesta en posesión del bien inmueble arrendado', el tribunal (sic) expresa que 'tomando en cuenta que fue declarado (sic) procedente la pretensión reconvencional de declaración de certeza propuesta en forma primaria, es por lo que resulta innecesario entrar a conocer tanto la reclamación subsidiaria como las probanzas promovidas y evacuadas para acreditarla'. Esta manifestación del Tribunal genera oscuridad o ambigüedad en la interpretación, porque lo que conlleva a la innecesaridad (sic) de pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria de que sea puesta la accionada en posesión del bien objeto del presente litigio, no es la procedencia de la pretensión reconvencional de mera certeza, si no (sic) la declaratoria de procedencia de la acción y consecuente resolutoria del contrato de arrendamiento. Porque el hecho de la declaratoria de resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por el finado Luigi Savignano, hoy reconocido en cabeza de sus causahabientes, implica necesariamente que, aún cuando se le reconozca su derecho de ser arrendatario, también para ellos el contrato está resuelto, implicando que es innecesario pronunciarse sobre ese peticionar subsidiaria de restitución en posesión del bien objeto del litigio, en vista de estar resuelto el contrato de arrendamiento del mismo.
Luego, a los fines de evitar ambigüedades solicito de este Tribunal que aclare que (i) ciertamente se le reconoce el derecho a los accionantes de ser continuadores de los derechos y obligaciones que, como arrendatario, tenía el finado Luigi Savignano; (ii) que estando el contrato resuelto por la procedencia de la acción y acordada la entrega del bien a la parte actora - mi representado - , es innecesario pronunciarse sobre el pedimento que se le restituya en la posesión del bien objeto del litigio, porque el contrato de arrendamiento, primigeniamente suscrito por su causante, está resuelto…”.

Por su parte, el abogado Walther Elías García, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Elena Savignano Díaz, en la diligencia presentada en fecha 23.01.2013, también solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva proferida por este Despacho Judicial, en fecha 31.10.2012, de la forma que a continuación se trascribe:

"...En fecha 14 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora reconvenida, solicitó formal aclaratoria del expresado fallo, habida cuenta que, el párrafo final de su parte motiva, contiene una expresión que genera ambigüedad en su interpretación, a cuyo efecto, me permito señalar lo siguiente:
El párrafo in comento, se lee textualmente así:
'Finalmente, la reconviniente reclamó subsidiariamente el cumplimiento del contrato de arrendamiento accionado, a fin de que sea puesta en posesión del bien inmueble arrendado debidamente reacondicionado con el objeto de que sea utilizado para la plantación, exhibición y venta de plantas, razón por la que este Tribunal, tomando en cuenta que fue declarada procedente la pretensión reconvencional de declaración de certeza propuesta de forma primaria, es por lo que resulta innecesario entrar a conocer tanto la reclamación subsidiaria como las probanzas promovidas y evacuadas para acreditarla. Así se declara'.
Ahora bien, de la cita que antecede puede evidenciarse claramente que cuando el órgano jurisdiccional señaló que era innecesario el pronunciamiento sobre la petición de cumplimiento del contrato locativo y consiguiente restitución de la posesión del bien inmueble arrendado, en virtud de la procedencia de la pretensión reconvencional, debió decir más bien que era gracias a la procedencia en derecho de la acción primigenia de resolución de contrato, por lo que resulta evidente que esta incongruencia, producto de un simple error involuntario de trascripción, debería, salvo mejor criterio, ser corregido de manera tal que se entienda que el mismo reza así:
'Finalmente, la reconviniente reclamó subsidiariamente el cumplimiento del contrato de arrendamiento accionado, a fin de que sea puesta en posesión del bien inmueble arrendado debidamente reacondicionado con el objeto de que sea utilizado para la plantación, exhibición y venta de plantas, razón por la que este Tribunal, tomando en cuenta que fue declarada procedente la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento propuesta de forma primaria, es por lo que resulta innecesario entrar a conocer tanto la reclamación subsidiaria como las probanzas promovidas y evacuadas para acreditarla. Así se declara'.
En tal virtud, en nombre de mi representada me adhiero a la solicitud de aclaratoria de la sentencia de marras que fuera formulada por mi contraparte, y que se establezca, por esa vía que:
Se le reconoce el derecho a los accionados de ser continuadores de los derechos y obligaciones que, como arrendatario, tenía el finado Luigi Savignano.
Estado el resuelto el contrato de arrendamiento por la procedencia de la pretensión de la actora reconvenida, resulta innecesario el pronunciamiento sobre la petición reconvencional subsidiaria atinente a que fuese restituido el bien inmueble objeto de litigio...".

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la solicitud de aclaratoria interpuesta por las representaciones judiciales tanto de la parte actora como de la parte demandada, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este sentido, respecto al contenido y alcance del precepto legal citado con anterioridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, dictada en fecha 20.12.2000, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrelles, expediente Nº 00-1496, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., precisó lo siguiente:

“…Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
(…)
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que concierne a la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia cuando ha sido dictada fuera del lapso legal, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1597, dictada en fecha 10.07.2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 02-0810, caso: Máximo Febres Siso, precisó lo siguiente:

“…es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, su notificación. De manera que lo anterior permite afirmar que, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, el Tribunal que haya dictado una sentencia sujeta a apelación puede aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la misma, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de su publicación o en el siguiente, pero, en el supuesto de haberse dictado fuera de su lapso legal, tal oportunidad acontece el día en que consta la última notificación de las partes, o en el día de despacho siguiente.

En el presente caso, la abogada Solmerys Cares Rengifo, actuando en su carácter de apoderada judicial del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, Primera Etapa, solicitó la aclaratoria de la sentencia definitiva en fecha 14.11.2012, cuando se dio expresamente por notificada de la misma, mientras que el abogado Walther Elías García, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Elena Savignano Díaz, también peticionó lo mismo el día 23.01.2013, cuando se dio expresamente por notificado de la referida sentencia, en razón de lo cual, estima este Tribunal, que resultan tempestivas las solicitudes de aclaratoria interpuestas por las representaciones judiciales tanto de la parte actora como de la parte demandada. Así se declara.

Esclarecido lo anterior, observa este Tribunal que las solicitudes de aclaratoria interpuestas por las partes sobre la sentencia definitiva dictada en fecha 31.10.2012, se centra en el hecho de que en el aparte in fine de la parte motiva del fallo, cuando se precisó que resultaba "...innecesario entrar a conocer tanto la reclamación subsidiaria como las probanzas promovidas y evacuadas para acreditarla...", a consecuencia de "...que fue declarada procedente la pretensión reconvencional de declaración de certeza propuesta de forma primaria...", a juicio de los solicitantes dicha afirmación genera oscuridad o ambigüedad en la interpretación del fallo, puesto que aseveran que la innecesariedad de entrar a conocer tanto la reclamación subsidiaria como las probanzas promovidas y evacuadas para acreditarla, viene dada por la procedencia de la pretensión principal de resolución de contrato de arrendamiento deducida por la parte actora-reconvenida.

Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Como puede observase, la anterior disposición jurídica veda la acumulación en un mismo libelo de reclamaciones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, pero concede la posibilidad de acumular dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En lo que respecta a las pretensiones subsidiarias, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 337, dictada en fecha 08.05.2007, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 2006-804, caso: C.A. Inmuebles Sacco contra Capua C.R.L, puntualizó:

"...Es común que los litigantes propongan peticiones en forma subsidiaria a otros pedimentos, condicionando su examen a que sean desechadas las peticiones principales. Se trata de una estrategia que, por lo general, persigue plantear, para el caso de que sea declarada sin lugar la petición principal, otro pedimento que produzca un efecto semejante al que se pretende con la otra solicitud.
Pero al actuar así los litigantes, definen de una manera particular los términos de la controversia pues, al proponer peticiones en forma subsidiaria, condicionadas a la declaratoria sin lugar de la principal, éstas no pueden ser examinadas por el sentenciador, a menos que haya declarado sin lugar el pedimento principal. En otras palabras, esta manera de plantear la demanda expone al litigante a que su petición subsidiaria, sólo sea examinada en una instancia, como ocurrió en el caso concreto, donde el juez a quo declaró con lugar las peticiones principales y no examinó la subsidiaria por la limitación impuesta en el libelo, pero el sentenciador de la recurrida, conociendo en apelación, declaró sin lugar las principales y examinó la propuesta en forma subsidiaria, como fue solicitado por el demandante, en su escrito de demanda.
Por consiguiente, tratándose de un hecho de las partes que condiciona la actuación de los jueces a la manera en que se han efectuado las peticiones, no existe infracción alguna al principio de la doble instancia, como se pretende en la denuncia, pues no constituye su violación que los jueces examinen los pedimentos, de acuerdo a la forma en que estos han sido expresados. En otras palabras, no puede pretender una parte que ha sido infringido el principio de la doble instancia, cuando los jueces examinan sus pedimentos de acuerdo a las condiciones que ellos mismos establecieron en su reclamación...". (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, el cual acoge este Tribunal en toda su extensión, a los fines de mantener la unidad de criterios, a que se contrae el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que al proponerse en un mismo libelo dos (02) pretensiones, una en forma principal y otra en forma subsidiaria, ambas deben ser consideradas independientes, una de la otra, en atención a que el Juzgador a quién le corresponda conocer, sólo podrá examinar la pretensión subsidiaria, en el supuesto de que la pretensión principal fuese declarada sin lugar, toda vez que la proposición libelar del actor o reconviniente, según sea el caso, dejó definidos los términos de la controversia de una manera particular, en la que las peticiones subsidiarias, se encuentran condicionadas a la declaratoria sin lugar de la principal, de modo que no pueden ser examinadas por el sentenciador, a menos que haya desestimado el pedimento principal.

En el caso sub júdice, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, Primera Etapa, en contra de la Sucesión del causante Luigi Savignano Irene (†), conformada por los ciudadanos María Elena Savignano Díaz, Luis Antonio Savignano Díaz y Ana María Savignano Díaz, se patentizó en la acción resolutoria ejercida sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, en fecha 27.02.1981, bajo el N° 123, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por un área del jardín ubicado entrando por la puerta principal del negocio denominado Jardín Las Américas, en su parte derecha y se extiende hasta conseguir la primera entrada del estacionamiento descubierto que da su frente con el Cuerpo de Bomberos del Distrito Sucre, Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.008, a razón de seis bolívares (Bs. 6,oo) cada uno.

También, observa este Tribunal que la pretensión reconvencional deducida por la ciudadana María Elena Savignano Díaz, en contra del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, Primera Etapa, estribó en dos (02) pretensiones, una en forma principal y otra en forma subsidiaria, considerándose independientes, una de la otra, ya que reclamó en forma primaria la acción mero declarativa de reconocimiento de la relación arrendaticia existente entre las partes, a causa de la subrogación legal acontecida con ocasión al fallecimiento del primigenio arrendatario y, subsidiariamente, reclamó el cumplimiento del contrato de arrendamiento accionado, a fin de que sea puesta en posesión del bien inmueble arrendado debidamente reacondicionado con el objeto de que sea utilizado para la plantación, exhibición y venta de plantas.

Pues bien, la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 31.10.2012, en su parte dispositiva, expresó lo siguiente:

"...En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión principal de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida por el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, Primera Etapa, en contra de la Sucesión del causante Luigi Savignano Irene (†), conformada por los ciudadanos María Elena Savignano Díaz, Luis Antonio Savignano Díaz y Ana María Savignano Díaz, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil.
Segundo: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Rafael Villegas Nieto, actuando en su carácter de Administrador del Centro Comercial Plaza Las Américas, en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, el ciudadano Luigi Savignano (†), en su carácter de arrendatario, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, en fecha 27.02.1981, bajo el N° 123, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Tercero: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por un área del jardín ubicado entrando por la puerta principal del negocio denominado Jardín Las Américas, en su parte derecha y se extiende hasta conseguir la primera entrada del estacionamiento descubierto que da su frente con el Cuerpo de Bomberos del Distrito Sucre, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Cuarto: Se declara CON LUGAR la pretensión reconvencional de reconocimiento de la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos María Elena Savignano Díaz, Luis Antonio Savignano Díaz y Ana María Savignano Díaz, en su condición de causahabientes del primigenio arrendatario, ciudadano Luigi Savignano Irene (†), y el Centro Comercial Plaza Las Américas, Primera Etapa, en su carácter de arrendadora, en atención de lo dispuesto en el artículo 1.603 del Código Civil.
Quinto: Se condena en costas a ambas partes, de conformidad con lo pautado en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil...".

En atención a lo anterior, la pretensión principal de resolución de contrato de arrendamiento deducida por la parte actora-reconvenida fue acogida por este Tribunal, declarándose, como en efecto se hizo, resuelta la convención locativa accionada y la entrega de la cosa arrendada. Aunado a ello, se declaró con lugar la pretensión reconvencional de reconocimiento de la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos María Elena Savignano Díaz, Luis Antonio Savignano Díaz y Ana María Savignano Díaz, en su condición de causahabientes del primigenio arrendatario, ciudadano Luigi Savignano Irene (†), y el Centro Comercial Plaza Las Américas, Primera Etapa, en su carácter de arrendadora, en atención de lo dispuesto en el artículo 1.603 del Código Civil.

Es por ello, que este Tribunal en la parte in fine de la parte motiva de la sentencia definitiva dictada en fecha 31.10.2012, arribó a la conclusión de que resultaba "...innecesario entrar a conocer tanto la reclamación subsidiaria como las probanzas promovidas y evacuadas para acreditarla...", a consecuencia de "...que fue declarada procedente la pretensión reconvencional de declaración de certeza propuesta de forma primaria...", lo cual no genera oscuridad o ambigüedad en la interpretación del fallo.

En efecto, la parte demandada-reconviniente reclamó dos (02) pretensiones, una en forma principal y otra en forma subsidiaria, considerándose independientes, una de la otra, ya que exigió en forma primaria la acción mero declarativa de reconocimiento de la relación arrendaticia existente entre las partes, a causa de la subrogación legal acontecida con ocasión al fallecimiento del primigenio arrendatario y, subsidiariamente, reclamó el cumplimiento del contrato de arrendamiento accionado, a fin de que fuese puesta en posesión del bien inmueble arrendado debidamente reacondicionado con el objeto de que sea utilizado para la plantación, exhibición y venta de plantas.

En tal virtud, estima este Tribunal que la sentencia definitiva dictada en fecha 31.10.2012, no presenta en modo alguno oscuridad o ambigüedad en su interpretación, cuando se afirmó que resultaba innecesario entrar a conocer la pretensión reconvencional propuesta en forma subsidiaria (cumplimiento de contrato), debido a la procedencia declarada de la pretensión reconvencional reclamada en forma primaria (acción mero-declarativa), ya que debe recordarse que la reconvención, mutua petición o contra-demanda constituye “…la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte, Caracas; 1995, pág. 145)

Por consiguiente, juzga este Tribunal que carecen de total fundamento jurídico las solicitudes de aclaratoria interpuestas por las partes sobre la sentencia definitiva dictada en fecha 31.10.2012, ya que mal podría desestimarse la pretensión reconvencional propuesta en forma subsidiaria, en vista a la procedencia declarada de la pretensión principal de resolución de contrato de arrendamiento deducida por la parte actora-reconvenida, tal y como fue solicitada la aclaratoria por las partes, por cuanto ello implicaría entrar a conocer la acción de cumplimiento planteada en forma subsidiaria por la parte demandada-reconviniente, pese a la limitación existente, ante la procedencia declarada de la pretensión reconvencional reclamada en forma primaria (acción mero-declarativa), razón por la que estas circunstancias conllevan a desestimar las solicitudes de aclaratoria interpuestas por las partes, en fecha 14.11.2012 y 23.01.2013. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las solicitudes de aclaratoria interpuestas en fecha 14.11.2012, por la abogada Solmerys Cares Rengifo, actuando en su carácter de apoderada judicial del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, Primera Etapa, por una parte y por la otra, el día 23.01.2013, por el abogado Walther Elías García, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Elena Savignano Díaz, sobre la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 31.10.2012, por no haberse constatado alguno de los supuestos a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,

Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2009-001913