República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: María Teresa Rauseo Marcano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 250.783.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Vladimir José Falcón Wharman, Gila Hubschmann de Falcón, Ximena Lujan Lossada, José Domingo Campos Huerta, Alesia Santacroce López y Luis Ernesto Hernández, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.972.253, 10.118.575, 16.984.334, 17.438.693, 17.589.998 y 17.401.385, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.905, 53.844, 163.046, 161.091, 149.627 y 161.090, respectivamente.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Matrimonio.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por el abogado Vladimir José Falcón Wharman, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Teresa Rauseo Marcano, sobre la partida de matrimonio distinguida con el Nº 37, levantada el día 14.08.1953, por el Juzgado Quinto de Parroquia de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 36 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.953, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 03.04.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
A continuación, el día 12.04.2012, se dio entrada a la solicitud y se instó a la parte solicitante a consignar copias certificadas de las documentales aportadas con la solicitud, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 23.04.2012.
Luego, el día 24.04.2012, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de los ciudadanos Roger Manuel Vivas Decanio, Juan Jacobo Rauseo, Herminia Marcano de Rauseo y Carlos Elías Vivas, a fin de que comparecieran a esgrimir lo conveniente en protección de sus derechos e intereses, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación y la consignación en autos de la publicación de un cartel en el diario Ultimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.
Después, en fecha 04.06.2012, la abogada Ximena Margarita Lijan Lossada, solicitó se dejara sin efecto la citación ordenada sobre los ciudadanos Juan Jacobo Rauseo, Herminia Marcano de Rauseo y Carlos Elías Vivas, por encontrarse fallecidos, así como se librara nuevo cartel de emplazamiento.
De seguida, el día 05.06.2012, se dictó auto por medio del cual se instó a la parte solicitante a consignar copias certificadas de las partidas de defunción de los ciudadanos Roger Manuel Vivas Decanio, Juan Jacobo Rauseo, Herminia Marcano de Rauseo y Carlos Elías Vivas.
Acto continuo, en fecha 19.09.2012, la abogada Ximena Margarita Lijan Lossada, consignó copia certificada de la partida de defunción del ciudadano Roger Manuel Vivas Decanio, así como manifestó la imposibilidad de consignar las partidas de defunción de los ciudadanos Juan Jacobo Rauseo, Herminia Marcano de Rauseo y Carlos Elías Vivas, por lo cual solicitó se tomara en cuenta la presunción de muerte a que alude el artículo 434 del Código Civil, ya que la edad actual de los mismos superaría con creces los cien (100) años.
Acto seguido, el día 21.09.2012, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 24.04.2012, pero sólo en lo que correspondía a la citación ordenada sobre los ciudadanos Juan Jacobo Rauseo, Herminia Marcano de Rauseo y Carlos Elías Vivas, librándose, a tal efecto, nuevo cartel de emplazamiento.
Luego, el día 01.10.2012, la abogada Ximena Margarita Lijan Lossada, dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento, mientras que el día 23.10.2012, consignó su publicación original en la prensa.
Después, en fecha 06.11.2012, se declaró desierto el acto oral de oposición.
De seguida, el día 07.11.2012, se dictó auto por medio del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Acto continuo, en fecha 12.12.2012, el abogado Jaime Merrick Jiménez, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas el día 14.12.2012.
Acto seguido, en fecha 09.01.2013, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
En el escrito de solicitud de rectificación de partida de matrimonio, el abogado Vladimir José Falcón Wharman, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Teresa Rauseo Marcano, aseveró lo siguiente:
Que, en la partida de matrimonio de su representada, distinguida con el Nº 37, levantada el día 14.08.1953, por el Juzgado Quinto de Parroquia de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 36 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.953, en primer lugar, se omitió el segundo nombre del contrayente, ya que se colocó “Roger Vivas Decanio”, cuando lo correcto es “Roger Manuel Vivas Decanio”; en segundo lugar, se asentó erradamente el apellido de la contrayente (solicitante) y de sus padres, ciudadanos Juan Jacobo Rauseo y Herminia Marcano de Rauseo, por cuanto se transcribió “Rausseo”, cuando lo correcto es “Rauseo”; en tercer lugar, se asentó erradamente el nombre del padre del contrayente, por cuanto se colocó “Carlos E. Vivas T.”, siendo lo correcto “Carlos Elías Vivas”; en cuarto lugar, se asentó erradamente el año de nacimiento de la contrayente (solicitante), por cuanto se transcribió “30 de marzo de 1.929”, siendo lo correcto “30 de marzo de 1.928”; y, en quinto lugar, se omitió el primer nombre del padre de la contrayente (solicitante), ya que se colocó “Jacobo Rausseo”, cuando lo correcto es “Juan Jacobo Rauseo”.
Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, reclamó la rectificación de la referida partida de matrimonio, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Entre tanto, el artículo 145 ejúsdem, contempla:
“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Y, el artículo 149 ibídem, preceptúa:
“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.
Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.
En el presente caso, el abogado Vladimir José Falcón Wharman, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Teresa Rauseo Marcano, solicitó la rectificación de la partida de matrimonio de su representada, distinguida con el Nº 37, levantada el día 14.08.1953, por el Juzgado Quinto de Parroquia de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 36 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.953, en primer lugar, por cuanto se omitió el segundo nombre del contrayente, ya que se colocó “Roger Vivas Decanio”, cuando lo correcto es “Roger Manuel Vivas Decanio”; en segundo lugar, se asentó erradamente el apellido de la contrayente (solicitante) y de sus padres, ciudadanos Juan Jacobo Rauseo y Herminia Marcano de Rauseo, por cuanto se transcribió “Rausseo”, cuando lo correcto es “Rauseo”; en tercer lugar, se asentó erradamente el nombre del padre del contrayente, por cuanto se colocó “Carlos E. Vivas T.”, siendo lo correcto “Carlos Elías Vivas”; en cuarto lugar, se asentó erradamente el año de nacimiento de la contrayente (solicitante), por cuanto se transcribió “30 de marzo de 1.929”, siendo lo correcto “30 de marzo de 1.928”; y, en quinto lugar, se omitió el primer nombre del padre de la contrayente (solicitante), ya que se colocó “Jacobo Rausseo”, cuando lo correcto es “Juan Jacobo Rauseo”.
Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de matrimonio cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 37, levantada el día 14.08.1953, por el Juzgado Quinto de Parroquia de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 36 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.953, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de dicha documental los errores y omisiones que le fueron endilgados.
También, la parte solicitante acreditó copia certificada de la partida de nacimiento distinguida con el N° 87, levantada el día 11.08.1925, por la Primera Autoridad Civil del Distrito San Fernando del Estado Apure, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.925, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, evidenciándose de la misma que el ciudadano Manuel Vicente Ostos, presentó ante el funcionario a un niño de nombre “Roger Manuel”, quien es hijo de los ciudadanos “Carlos Elías Vivas” y “Josefa María Decanio de Vivas”.
Asimismo, la parte solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de nacimiento distinguida con el Nº 654, levantada el día 26.08.1928, por la Primera Autoridad Civil del Distrito Arismendi del Estado Sucre, la cual corre inserta en el folio 654 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.928, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, desprendiéndose de la misma que el ciudadano “Juan Jacobo Rauseo”, presentó ante el funcionario a una niña de nombre “María Teresa”, quien es su hija y de su cónyuge “Herminia Marcano”, siendo que la niña presentada nació el día 30.03.1928.
Adicionalmente, la parte solicitante proporcionó en autos copia certificada de la partida de nacimiento distinguida con el Nº 127, levantada el día 23.11.1900, por la Primera Autoridad Civil del Distrito Arismendi del Estado Sucre, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.900, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que el ciudadano José Ramón Rauseo, presentó ante el funcionario a un niño de nombre “Juan Jacobo Rauseo”, quien es su hijo y de la ciudadana Lorenza Lastenia Carrasquero de Rauseo.
Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer en la presente solicitud acreditan fehacientemente los errores y omisiones que presenta la partida de matrimonio cuya rectificación se reclama, en primer lugar, por cuanto en la misma se omitió el segundo nombre del contrayente, ya que se colocó “Roger Vivas Decanio”, cuando lo correcto es “Roger Manuel Vivas Decanio”; en segundo lugar, se asentó erradamente el apellido de la contrayente (solicitante) y de sus padres, ciudadanos Juan Jacobo Rauseo y Herminia Marcano de Rauseo, por cuanto se transcribió “Rausseo”, cuando lo correcto es “Rauseo”; en tercer lugar, se asentó erradamente el nombre del padre del contrayente, por cuanto se colocó “Carlos E. Vivas T.”, siendo lo correcto “Carlos Elías Vivas”; en cuarto lugar, se asentó erradamente el año de nacimiento de la contrayente (solicitante), por cuanto se transcribió “30 de marzo de 1.929”, siendo lo correcto “30 de marzo de 1.928”; y, en quinto lugar, se omitió el primer nombre del padre de la contrayente (solicitante), ya que se colocó “Jacobo Rausseo”, cuando lo correcto es “Juan Jacobo Rauseo”.
Habiéndose determinado la ocurrencia de los errores y omisiones endilgados a la partida de matrimonio fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, interpuesta por el abogado Vladimir José Falcón Wharman, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Teresa Rauseo Marcano, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de matrimonio distinguida con el Nº 37, levantada el día 14.08.1953, por el Juzgado Quinto de Parroquia de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 36 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.953, en cuanto a que donde dice: “Roger Vivas Decanio”, debe decir: “Roger Manuel Vivas Decanio”, que es lo verdadero y correcto.
Tercero: Se ordena la rectificación de la partida de matrimonio, en cuanto a que donde dice: “María Teresa Rausseo Marcano, Juan Jacobo Rausseo y Herminia Marcano de Rausseo”, debe decir: “María Teresa Rauseo Marcano, Juan Jacobo Rauseo y Herminia Marcano de Rauseo”, que es lo cierto y verdadero.
Cuarto: Se ordena la rectificación de la partida de nacimiento, en cuanto a que donde dice: “Carlos E. Vivas T.”, debe decir: “Carlos Elías Vivas”, que es lo cierto y correcto.
Quinto: Se ordena la rectificación de la partida de nacimiento, en cuanto a la fecha de nacimiento de la ciudadana María Teresa Rauseo Marcano, que donde dice: “30 de marzo de 1.929”, debe decir: “30 de marzo de 1.928”, que es lo correcto y verdadero.
Sexto: Se ordena la rectificación de la partida de nacimiento, en cuanto a que donde dice: “Jacobo Rausseo”, debe decir: “Juan Jacobo Rauseo”, que es lo cierto y correcto.
Séptimo: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Distrito Federal y al Juzgado Quinto de Parroquia de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de matrimonio objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Octavo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no-contenciosa de la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2012-003247
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