República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: Pedro Luis Ramírez Contreras y Ucrania Beatriz Arrietti, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.792.450 y 3.884.560, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Daniel Maes Aponte, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 6.346.123, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.899.
MOTIVO: Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal.
En fecha 06.08.2012, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, la solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Pedro Luis Ramírez Contreras y Ucrania Beatriz Arrietti, debidamente asistidos por el abogado Daniel Maes Aponte, por medio de la cual peticionan amistosamente la partición y liquidación de los bienes habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Juzgado Municipal de Cleveland, Ohio, legalizado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 14.09.1979, y registrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 17.06.1983, según consta en acta N° 44, el cual fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 27.04.2012, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A continuación, el día 10.08.2012, se instó a la parte solicitante a consignar original o copia certificada del vehículo identificado en el particular undécimo (11°) del capítulo relativo a los activos propiedad de los solicitantes, así como original o copia certificada del bien inmueble señalado en el particular décimo tercero (13°) del referido capítulo.
Luego, en fecha 17.12.2012, el abogado Daniel Maes Aponte, solicitó la homologación de la partición y liquidación de la comunidad de bienes existentes entre sus representados, obviando los bienes identificados en los particulares undécimo (11°) y décimo tercero (13°) señalados en el capítulo relativo a los activos propiedad de los solicitantes, cuya petición fue ratificada en diligencia presentada el día 24.01.2013.
En tal virtud, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la petición formulada por los solicitantes, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación:
- I -
DE LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA
Los ciudadanos Pedro Luis Ramírez Contreras y Ucrania Beatriz Arrietti, debidamente asistidos por el abogado Daniel Maes Aponte, en el escrito de solicitud se adjudicaron los bienes habidos durante la existencia de la relación conyugal que los unía, de la manera siguiente:
“…Nosotros, Ucrania Beatriz Arrietti de Ramírez y Pedro Lelis Ramírez Contreras, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.884.560 y V-3.792.450, debidamente asistidos, respectivamente, por el abogado Daniel Maes Aponte, venezolano, mayor de edad, domiciliado en jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, Distrito Capital, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 58.899, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.346.123, acudimos ante Usted a los fines de exponer y solicitar cuanto sigue a continuación:
En fecha 19 de Agosto de 1.976, celebramos nuestro matrimonio ante el Juzgado Municipal de Cleveland, Ohio, a través del Tribunal Sucesorial del Condado de Cuyahoga según Licencia N° 37788, legalizado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Baltimore en fecha 14 de Septiembre de 1.979 y debidamente registrado ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador) en fecha 17 de Junio de 1.983, bajo el acta N° 44 de los Libros del Registro Civil.
En fecha 24 de Abril de 2.012, fue decretado nuestro divorcio por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (se anexa copia certificada marcada ‘A’), con lo que quedó disuelto el vínculo matrimonial que nos unía. Ahora bien, habiéndose producido sentencia que dio finalizado el vínculo matrimonial cesó de igual manera la sociedad de gananciales que hubo existido entre nosotros y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal y como quiera que se ha sido posible un avenimiento amigable en relación con la participación tal como se describió en la solicitud del divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que acompañamos marcado ‘B’, solicitamos respetuosamente en este digno Tribunal impartir la debida homologación a tenor del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
De Los Bienes
Estos son los bienes que ambas partes reconocen haberse adquirido durante el matrimonio. A todo evento, si existiese algún otro bien o activo cualquiera sea su naturaleza y ubicación, ya sea nacional o internacional que no se haya especificado en el presente documento, estará sujeto a ser reclamado por el cónyuge desfavorecido en los términos y condiciones legales que se establecen en el Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela.
A. Activos Propiedad de Ambos Cónyuges en Igual Proporción:
1.- Una parcela de terreno identificada con el N° 201 y la Casa-Quinta construida sobre él y el mobiliario que contiene, ubicada en el Parcelamiento Rural Las Marías, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con una superficie de 741,47 M2, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos físicos particulares: Norte: con parcela N° 200 y calle J; Sur: con la parcela N° 202 y callejón de paso de mantenimiento del poza N° 2 que se interpone entre la parcela vendida y la parcela G; Este: con las parcelas Nos. 200 y 202; y Oeste: con el Callejón del paso del pozo No. 2, que se interpone entre la parcela vendida, la parcela G y la calle J. Le pertenece a la comunidad conyugal por haberla adquirido según se evidencia en documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo, el 15 de mayo de 2.001, bajo el Nro. 26, Tomo 10, Protocolo Primero. El precio de adquisición fue por la suma de ciento cuarenta y cinco mil Bolívares (Bs. 145.000,oo), siendo su valor actual de un millón quinientos Bolívares (Bs. 1.500.000,oo).
2.- Un apartamento, distinguido con el número y letra 1-E, ubicado en la primera planta tipo del edificio Residencias Punta Brisas, situado en la Urbanización Punta Brisas, en el sector Las Quince Letras, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas). El apartamento tiene una superficie aproximada de cuarenta y un metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados (41,94 M2), está constituido por recibo comedor, un dormitorio, un baño, cocina y closet, está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada principal del edificio; Sur: con escaleras y pasillo de circulación de la primera planta; Este: con el apartamento uno raya ‘F’ (1-F) y; Oeste: con el apartamento uno raya ‘D’ (1-D) y escalera de la planta primera. Le corresponde como anexo en propiedad un puesto de estacionamiento de vehículo situado en la planta baja del edificio, el cual está distinguido con el mismo número y letra de apartamento (1-E). Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio ocho mil novecientos veintiocho diez milésimas por ciento (0,8928%), sobre los derechos y cargas comunes, según se evidencia en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), el 2 de marzo de 1.973, bajo el Nro. 39, folio 188, Protocolo Primero, Tomo 11. Le pertenece a la comunidad conyugal por haberla adquirido según consta en documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, el 03 de octubre de 1.994, bajo el Nro. 44, Protocolo Primero, Tomo 2°. El precio de adquisición fue por la suma de trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000,oo).
3.- Una parcela de terreno, distinguida con la nomenclatura Sector II, Manzana ‘I’, Parcela N° 1, en el documento de Urbanización o Parcelamiento correspondiente a la Urbanización Villas Universitarias. Dicha parcela tiene un área aproximada de doscientos sesenta metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros cuadrados (260,57 mts.2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: En la línea recta que hace esquina en curva con Calle E-1, mide trece metros con noventa y ocho centímetros (13,98 Mts.); Sur: En línea curva con Vía Principal El Paramo, mide quince metros con noventa y dos centímetros (15,92 Mts.); Este: En línea recta que hace esquina en curva con Avenida 1, mide diecisiete metros con noventa y cuatro centímetros (17,94 Mtrs.) y Oeste: En línea recta con Parcela No. 2, Manzana ‘I’, mide dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 Mtrs.). A la Parcela Sector II, Manzana ‘I’, Parcela No. 1, le corresponde un porcentaje de contribución con los gastos comunes del 0,37%, a los fines de garantizar el mantenimiento, funcionamiento y prestación de servicios dentro de la Urbanización. La parcela se encuentra situada dentro de un inmueble de mayor extensión ubicado en la zona denominada Paramillo; Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, propiedad de la Asociación Civil Villas Universitarias, tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 17, Tomo 35, Protocolo 1, correspondiente al segundo trimestre, de fecha nueve (09) de junio de 1.994. El inmueble le pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha ocho (08) de Marzo de 1.999, registrado bajo el No. 35, Tomo 008, Protocolo 1°, 1er. trimestre. El precio de adquisición fue por la suma de seis mil novecientos setenta Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 6.970,24), siendo su valor actual doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,oo).
4.- Una parcela de terreno distinguida con la nomenclatura Sector II, Manzana ‘I’, Parcela N° 2, en el documento de Urbanización o Parcelamiento correspondiente a la Urbanización Villas Universitarias, dicha parcela tiene un área aproximada de doscientos cincuenta y tres metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (253,72 Mts.2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: En la línea recta con Calle E-1, mide dieciséis metros (16,oo Mtrs.); Sur: En línea curva con Vía Principal El Páramo, mide dieciséis metros con cinco centímetros (16,05 Mtrs.); Este: En línea recta con Parcela N° 1, Manzana ‘I’, mide dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 Mtrs.) y Oeste: En línea recta con Parcela No. 3, Manzana ‘I’, mide quince metros con treinta centímetros (15,30 Mtrs.). A la Parcela Sector II, Manzana ‘I’, Parcela No. 2 le corresponde un porcentaje de contribución con los gastos comunes del 0,36%, a los fines de garantizar el mantenimiento, funcionamiento y prestación de servicios dentro de la Urbanización. La parcela se encuentra situada dentro de un inmueble de mayor extensión ubicado en la zona denominada Paramillo; Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, propiedad de la Asociación Civil Villas Universitarias, tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 17, Tomo 35, Protocolo 1, correspondiente al segundo trimestre, de fecha nueve (09) de Junio de 1.994. Le pertenece a la comunidad conyugal por haberla adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha ocho (08) de Marzo de 1.999, registrado bajo el No. 31, Tomo 008, Protocolo 1°, 1er. trimestre. El precio de adquisición fue por la suma de seis mil setecientos ochenta y siete Bolívares con un céntimo (Bs. 6.787,01), siendo su valor actual de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,oo).
5.- Una parcela de terreno distinguida con la nomenclatura Sector II, Manzana ‘I’, Parcela N° 4 en el documento de Urbanización o Parcelamiento correspondiente a la Urbanización Villas Universitarias, dicha parcela tiene un área aproximada de doscientos ochenta y dos metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (282,63 Mts.2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: En la línea recta con las Parcelas N° 6 y N° 7, Manzana ‘I’, mide quince metros con quince centímetros (15,15 Mtrs.); Sur: En línea recta que finaliza en curva parte del dispositivo de retorno, con Calle E-1, mide quince metros con sesenta y seis centímetros (15,66 Mtrs.); Este: En línea recta con Parcela N° 5, Manzana ‘I’, mide diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 Mtrs.) y Oeste: En línea recta con Area de Tanques, mide dieciocho metros con noventa centímetros (18,90 Mtrs.). A la Parcela Sector II, Manzana ‘I’, Parcela No. 4 le corresponde un porcentaje de contribución con los gastos comunes del 0,40%, a los fines de garantizar el mantenimiento, funcionamiento y prestación de servicios dentro de la Urbanización. La parcela se encuentra situada dentro de un inmueble de mayor extensión ubicado en la zona denominada Paramillo; Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, propiedad de la Asociación Civil Villas Universitarias, tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 17, Tomo 35, Protocolo 1, correspondiente al segundo trimestre, de fecha nueve de Junio de 1.994. La parcela le pertenece a la comunidad conyugal por según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha ocho (08) de Marzo de 1.999, registrado bajo el No. 32, Tomo 008, Protocolo 1°, 1er. trimestre. El precio de adquisición fue por la suma de siete mil quinientos sesenta Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 7.560,35), siendo su valor actual de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,oo).
6.- Una finca denominada Agropecuaria LAKSHMI, consistente de un lote de terreno propio, ubicada en Abejales, Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Libertador del Estado Táchira, con una superficie de sesenta y siete (117) (sic) hectáreas, conforme al plano topográfico agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 61, folio 87, tercer trimestre de 1.998, que se encuentra en la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Táchira, Abejales, de fecha diecisiete (17) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1.988). El primer lote de terreno de sesenta y siete (67) hectáreas tiene los siguientes linderos particulares: Norte: Río Caparo; Sur: Claudio Mata Mellior; Este: Sucesión Ochoa; Oeste: Vicente Ramírez Contreras. El terreno forma parte de una mayor extensión. El segundo lote de terreno de cincuenta (50) hectáreas contiene las siguientes bienhechurías, casa de habitación de 450 metros cuadrados de construcción, de paredes de bloque, pisos de terracota, techo de acerolit, cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, sala comedor, cocina, módulo de servicio para personal obrero, vaquera de 750 metros cuadrados, depósito de agua de treinta mil litros (30.000 lts.), cultivos de pastos artificiales, luz eléctrica, divisiones de madera y alambre de púa, y demás adherencias y pertenencias, tales como, tractores Jhon Deer 2040, de serial de motor 4239DL 04 436041 CD y tractor David Brown de serial de motor 24B0 K024306, incluyendo sus equipos de producción tales como rolos, rastras y rotativas, de los semovientes de la propiedad conyugal que están marcados con un hierro de mi propiedad propiedad (sic) de Pedro Lelis Contreras, el cual está registrado en el Registro Nacional de Hierros y Señales Oficina Central bajo el número 4387, año 1.983, Libro N° 20, folio 248, encontrándose este lote de terreno en los siguientes linderos: Este, Colindancia de Emeterio Ochoa, divide cerca medianera en toda su extensión; Oeste, Colindancia de Vicente Ramírez y Josefa Ramírez de Hinojosa; Sur, Colindancia con el terrenos (sic) del Complejo ASOGALIB y Luis Alipio Ramírez Contreras y Norte, Colindancia con Terrenos de Pedro Lelis Ramírez Contreras. Ambos lotes de terreno que forman la Finca Lakshmi le pertenecen a la comunidad conyugal según documento registrado en Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, Abejales, en fecha cinco (5) de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), bajo el N° 69, folios 259 al 261, Tomo 2, Protocolo Primero, en cuanto a las primeras sesenta y siete (67) hectáreas y por documento registrado Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, Abejales, en fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil (2000), bajo el N° 127, folios 949 al 954, Tomo 3, Protocolo Primero, las restantes cincuenta 850) hectáreas. El precio de adquisición total de ambas transacciones fue la suma de cincuenta y seis mil ciento cincuenta Bolívares (Bs. 56.150,oo), siendo su valor actual de un millón doscientos mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo).
7.- Certificados de acciones identificadas con los números; 1216, 1217, 1218, 1219, 1220 y 1221, a favor de Pedro Ramírez de cédula de identidad No. 3.792.450, cada acción representa parcialmente el patrimonio de la Asociación Complejo Agropecuario ASOGALIB C.A., constituida por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del registro Mercantil Primero del Edo. (sic) Táchira, bajo el No. 70, Tomo 23, de fecha 16 de Noviembre de 1999, con domicilio dicha ciudad. El precio de adquisición de dichos Certificados fue la suma de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), siendo su valor actual de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,oo).
8.- Una finca agropecuaria de nombre Doña Leo que comprende un lote de terreno propio con una extensión aproximada de doscientos cincuenta hectáreas (250 has) y las mejoras que en él se encuentran, consistentes en una casa grande para habitación con las siguientes señales y características, pisos de cemento, techos de zinc, paredes de bloque y cemento y dividida en cinco (5) habitaciones, sala, comedor, cocina, recibo, un comedor, ventanas de hierro, rejas de cabilla, un patio de cemento y todo el mobiliario que se encuentra dentro de ella, manga para el embarque de ganado, cochinera, vaquera romana para pesar ganado, una rotativa y un rolo, trece (13) vacas de ordeño marcadas con el hiero J.R., un tractor y toda clase de herramientas que en ella se encuentran, una pesebrera, un balcón de concreto con madera y zinc, pastos artificiales y cercas de alambres de púas, este lote de terreno con todas las mejoras citadas en él se encuentran, ya que está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, antigua carretera a San Cristóbal; Sur, propiedad del Doctor Jesús Briceño; Este; Jacob Molina y Ambrosio Rujano; Oeste, Josefa Ramírez Hinojosa. Dicho inmueble le pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira, en fecha tres (3) de Diciembre de 1.979, bajo el N° 133, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, en cuanto a los derechos sobre la mayor extensión y por haberlo adquirido según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira, en fecha treinta (30) de Noviembre de 1.979, bajo el N° 131, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, en cuanto a la propiedad del lote de terreno como tal. El precio de adquisición fue la suma de ciento sesenta Bolívares (Bs. 160,oo) el segundo, siendo su valor actual de un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo).
9.- El cien por ciento (100%) de las acciones de la sociedad mercantil Agropecuaria El Mogote L.R.M. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1.998, bajo el N° 11, Tomo 46-A-Pro., expediente 507233, quien es propietaria de los Fundos El Chaparral y La Subida de la Mesa. El valor actual es un millón ochocientos mil Bolívares (Bs. 1.800.000,oo).
10.- Un (1) vehículo usado, cuyas características y datos que lo identifican se indican a continuación: Clase: Camión; Marca: Iveco; Modelo: 60.12; Tipo: Chasis; Color: Blanco; Año: 2008; Serial del Motor: 81404342211020598; Serial de Carrocería: 8XVC658S58V307235; Serial de Chasis: 8XVC658S58V307235; Uso: Carga; Placas: 03WBAS; por un valor de mercado de noventa mil Bolívares (Bs. 90.000,oo), registrado en Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) bajo el Título N° 8XVC658S58V307235-1-2.
11.- Un (1) vehículo usado, cuyas características y datos que lo identifican se indican a continuación: Clase: Camión; Marca: Iveco; Modelo: 60.12; Tipo: Chasis; Color: Blanco; Año: 2007; Serial del Motor: 81404342210011330; Serial de Carrocería: 8XVC658S17V306184; Serial de Chasis: 8XVC658S17V306184; Uso: Carga; Placas: 95WDBB; por un valor actual de mercado de noventa mil Bolívares (Bs. 90.000,oo), registrado en Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) bajo el Título N° 8XVC658S17V306184-1-1.
12.- Un (1) vehículo usado cuyas características y datos que lo identifican se indican a continuación: Vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corolla GLI 1.8, Año: 2008; Placas: AA423FD; Color: Verde Plata; Serial de Carrocería: 8XA53ZEC289518155; Serial del Motor: 8XA53ZEC289518155; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, por un valor actual de mercado de noventa mil Bolívares (Bs. 90.000,oo), registrado en Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) bajo el Título N° 8XA53ZEC289518155-1-1.
13.- La infraestructura fija desarrollada en el denominado campamento Precowayss, consistentes en las mejoras y bienhechurías de naturaleza inmueble, constituidas por: a) calles; b) piscinas; c) canchas deportivas; d) instalaciones de cableado eléctrico y telefónico, excluyendo las centrales de télex y telefónicas, las plantas eléctricas y bombas de agua; e) las instalaciones de áreas recreativas (consistente de una infraestructura con salones, cocina y sala de fiesta); f) cerca ciclón con medio muro y portones de entrada y la vialidad interna construida; g) instalaciones de aguas blancas y negras; h) las viviendas construidas en concreto (depósitos, aulas y zonas de recreación); i) permisos de construcción; j) planos topográficos, de arquitectura, eléctricos, de aguas negras y aguas blancas. Dichas bienhechurías constan en documento protocolizado en la Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, en los Palos Grandes, del 19 de Julio 1982, anotado bajo el No. 45, Tomo 48 de los Libros de dicha Notaría. Este documento notariado fue registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira, Abejales, el 2 de Abril de 1984. Fueron realizadas con dinero de nuestro propio peculio y actualmente tienen un valor de un millón doscientos mil exactos (Bs. 1.200.000,oo).
14.- El monto correspondiente a las Prestaciones Sociales del ciudadano Pedro Lelis Ramírez Contreras, por las labores desempeñadas en PDVSA-Petróleos de Venezuela S.A., en sus filiales Intesa, Corcoven y Pequiven.
B. De Las Obligaciones de Ambos Cónyuges a la Fecha.
Para esta fecha, solo existen pasivos asumidos individualmente por cada uno de los cónyuges en forma individual y personal, quienes han permanecido separados de hecho en el transcurso de los últimos seis años, tratándose en todo caso de obligaciones propias. Consecuencia de ello, ambos cónyuges declaramos que si surgiere alguna obligación, garantía o cualquier otra acreencia en contra de la comunidad ordinaria formada por ambos, ella será asumida única y exclusivamente por el cónyuge que la asumió, en el entendido que ninguna de esas obligaciones fueron adquiridas para la comunidad y, por otra parte, se trata de obligaciones propias de cada cónyuge que serán pagados con su propio patrimonio.
Partición y Adjudicación de los Bienes.
A los fines de la partición y adjudicación de los bienes antes identificados, los cónyuges de mutuo acuerdo suscriben en el presente instrumento la distribución de los mismos de la manera siguiente, adquiriendo el compromiso de formalizar la partición y la disolución de la comunidad patrimonial, una vez acordada la disolución del matrimonio, por ante la autoridad competente:
Primero: Los cónyuges convienen que los bienes identificados a continuación se le adjudiquen y queden en plena propiedad a favor de la cónyuge ciudadana Ucrania Beatriz Arrietti de Ramírez, suficientemente identificada, por lo tanto Pedro Lelis Ramírez Contreras, cede en este acto en forma pura, simple, perfecta e irrevocable a la mencionada ciudadana, todos los derechos e intereses que posee sobre estos bienes, no quedando a deberse nada por ellos:
a.- Quinta Lakshmi, N° 201, ubicada en la calle J de la Urbanización Las Marías, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, identificada en el N° 1 de los activos.
b.- El mobiliario que se encuentra en el inmueble antes descrito e identificado en el N° 1 de los activos.
c.- El apartamento, distinguido con el número y letra 1-E, ubicado en la primera planta tipo del edificio Residencias Punta Brisas, situado en la Urbanización Punta Brisas, en el sector Las Quince Letras, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas). Identificado con el N° 2 de los activos.
d.- Parcela de terreno, distinguida con la nomenclatura Sector II, Manzana ‘I’, Parcela N° 1 en el documento de Urbanización o Parcelamiento correspondiente a la Urbanización Villas Universitarias, identificado en el N° 3 de los activos.
e.- La finca denominada Agropecuaria Lakshmi, consistente de un lote de terreno propio, con una superficie de sesenta y siete (117) (sic) hectáreas y las mejoras que en él se encuentran, identificada en el N° 6 de los activos.
f.- Certificados de acciones identificadas con los números; 1216, 1217, 1218, 1219, 1220 y 1221, en el patrimonio de la Asociación Complejo Agropecuario ASOGALIB C.A., identificadas en el N° 7 de los activos.
g.- La finca agropecuaria de nombre Doña Leo que comprende un lote de terreno propio con una extensión aproximada de doscientas cincuenta hectáreas (250 has) y las mejoras que en él se encuentran, identificada en el N° 8 de los activos.
h.- Un (1) vehículo usado, cuyas características y datos que lo identifican se indican a continuación: Clase: Camión; Marca: Iveco; Modelo: 60.12; Tipo: Chasis; Color: Blanco; Año: 2008; Serial del Motor: 81404342211020598; Serial de Carrocería: 8XVC658S58V307235; Serial de Chasis: 8XVC658S58V307235; Uso: Carga; Placas: 03WBAS; por un valor de mercado de noventa mil Bolívares (Bs. 90.000,oo), registrado en Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) bajo el Título N° 8XVC658S58V307235-1-2, identificado en el N° 10 de los activos.
i.- Un (1) vehículo usado cuyas características y datos que lo identifican se indican a continuación: Vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corolla GLI 1.8, Año: 2008; Placas: AA423FD; Color: Verde Plata; Serial de Carrocería: 8XA53ZEC289518155; Serial del Motor: 8XA53ZEC289518155; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, por un valor actual de mercado de noventa mil Bolívares (Bs. 90.000,oo), registrado en Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) bajo el Título N° 8XA53ZEC289518155-1-1, identificado en el N° 12 de los activos.
j.- La infraestructura fija desarrollada en el denominado campamento Precowayss, consistentes en las mejoras y bienhechurías de naturaleza inmueble, constituidas por: a) calles; b) piscinas; c) canchas deportivas; d) instalaciones de cableado eléctrico y telefónico, excluyendo las centrales de télex y telefónicas, las plantas eléctricas y bombas de agua; e) las instalaciones de áreas recreativas (consistente de una infraestructura con salones, cocina y sala de fiesta); f) cerca ciclón con medio muro y portones de entrada y la vialidad interna construida; g) instalaciones de aguas blancas y negras; h) las viviendas construidas en concreto (depósitos, aulas y zonas de recreación); i) permisos de construcción; j) planos topográficos, de arquitectura, eléctricos, de aguas negras y aguas blancas, identificada en el N° 13 de los activos.
k.- El cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales del señor Pedro Lelis Ramírez Contreras, por las labores desempeñadas en PDVSA-Petróleos de Venezuela S.A. y sus filiales, identificada en el N° 14 de los activos.
Segundo: Los cónyuges convienen que los bienes identificados a continuación se le adjudiquen y queden en plena propiedad a favor del cónyuge ciudadano Pedro Lelis Ramírez Contreras, suficientemente identificada, por lo tanto Ucrania Beatriz Arrietti de Ramírez, cede en este acto en forma pura, simple, perfecta e irrevocable al mencionado ciudadano, todos los derechos e intereses que posee sobre estos bienes, no quedando a deberse nada por ellos:
a.- Parcela de terreno, distinguida con la nomenclatura Sector II, Manzana ‘I’, Parcela N° 2, en el documento de Urbanización o Parcelamiento correspondiente a la Urbanización Villas Universitarias, identificado en el N° 4 de los activos.
b.- Parcela de terreno, distinguida con la nomenclatura Sector II, Manzana ‘I’, Parcela N° 4 en el documento de Urbanización o Parcelamiento correspondiente a la Urbanización Villas Universitarias, identificado en el N° 5 de los activos.
c.- El cien por ciento (100%) de las acciones de la sociedad mercantil Agropecuaria El Mogote L.R.M. C.A., quien es propietaria de los Fundos El Chaparral y La Subida de la Mesa, identificada en el N° 9 de los activos.
d.- Un (1) vehículo usado, cuyas características y datos que lo identifican se indican a continuación: Clase: Camión; Marca: Iveco; Modelo: 60.12; Tipo: Chasis; Color: Blanco; Año: 2007; Serial del Motor: 81404342210011330; Serial de Carrocería: 8XVC658S17V306184; Serial de Chasis: 8XVC658S17V306184; Uso: Carga; Placas: 95WDBB; por un valor actual de mercado de noventa mil Bolívares (Bs. 90.000,oo), registrado en Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) bajo el Título N° 8XVC658S17V306184-1-1, identificada en el N° 11 de los activos.
Es nuestra voluntad, que a partir de este momento rija entre nosotros la más absoluta Separación de Bienes en todas y cada una de las operaciones y actos de carácter económico que cada uno realice desde ahora. En tal virtud, serán del respectivo cónyuge, y ningún derecho tendrá el otro sobre ellos, cualquier bien mueble o inmueble, incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles o naturales, impuestos, aranceles o multas que generen o se les imponga a los bienes adjudicados a cada uno de los cónyuges, que a partir de esta fecha, reciba o adquiera, cualquiera de los cónyuges. Ninguno podrá obligar al otro a realizar negociación alguna salvo lo aquí convenido. Es decir, todos los pasivos y activos líquidos que corresponda a cada parte por haberlos contraído o por serles inherentes a los bienes que le corresponden en razón del acuerdo contraído en el presente acuerdo, son de la exclusiva responsabilidad y propiedad de cada cónyuge individualmente y en consecuencia nada tienen que reclamarse el uno al otro por este concepto ni por ningún otro concepto.
Petitorio.
De lo anteriormente expuesto y convenido, solicitamos muy respetuosamente a este honorable Tribunal lo siguiente:
Único: Con fundamento en la ruptura del vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme y la existencia de los bienes de la sociedad conyugal, acudimos ante su autoridad fundado en las normas adjetivas de los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 173 del Código Civil y solicitamos la homologación del acuerdo de disolución y liquidación de la comunidad de los bienes del matrimonio habido entre nosotros y extinguido por la sentencia de fecha 24 de Abril del (sic) 2012…”.
- II -
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plateada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
El Matrimonio puede ser considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.
En conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, las cuales son:
a) Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.
b) Por el divorcio, que es el medio utilizado como procedimiento especial destinado a lograr el cese de la relación conyugal.
Así pues, el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causal citada en la ley, que al ser puesta en consideración ante el juez competente en lo civil, tendrá la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se definirá todo lo que haya producido ese matrimonio, facultando además a los cónyuges a contraer nuevo matrimonio luego de pasado el tiempo que establece la ley, así como a liquidar la comunidad de gananciales.
Cuando la pareja decide llegar a un acuerdo previo al matrimonio para regular su patrimonio dentro de la vida conyugal, se habla de Capitulaciones Matrimoniales, caso contrario, si no es llevado a cabo este procedimiento, la ley procura un régimen supletorio denominado Comunidad Limitada de Gananciales.
Las Capitulaciones Matrimoniales son acuerdos que realiza la pareja próxima a casarse para determinar el tratamiento que será aplicado a sus bienes patrimoniales durante la existencia del matrimonio, las cuales se caracterizan por ser: i) Bilaterales, debido a que son realizados por los contrayentes; ii) Accesorias, puesto que no podrán celebrarse de manera independiente al matrimonio, toda vez que si éste no llega a realizarse o es declarado nulo, las capitulaciones no surten efecto alguno; iii) Solemnes, debido a que su instrumentación y debida ejecución requiere del cumplimiento de determinadas formalidades establecidas en la ley; iv) Personalísimas, pues son llevadas a cabo exclusivamente por los contrayentes; v) Inapelablemente anteriores al Matrimonio, ya que deben ser pactadas previa a la celebración del matrimonio; vi) Inmutables, por cuanto no pueden modificarse después de verificarse el casamiento civil.
Por otro lado, se encuentra el régimen legal supletorio denominado Comunidad Limitada de Gananciales, que entra en escena cuando los futuros cónyuges no ejercen el derecho que les otorga la ley para elegir su régimen patrimonial matrimonial, supliendo el vacío que podría causar esa falta de escogencia.
El artículo 148 del Código Civil, establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Por su parte, el artículo 149 ejúsdem, expresa:
“Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Entre tanto, el artículo 156 ibídem, prevé:
“Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Así, la Comunidad Limitada de Gananciales puede definirse como un género de comunidad restringida, constituido por la propiedad compartida de un conjunto de bienes, que se consideran comunes a ambos cónyuges, representados por las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio, manteniendo esa propiedad al margen de la existencia de bienes propios de cada esposo y se extingue por las causas taxativamente establecidas en la ley.
Al respecto, el artículo 173 del Código Civil, contempla:
“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
El anterior precepto legal preceptúa las causas de extinción de la comunidad de bienes, cuando precisa que la misma se extingue:
1) Por la disolución del vínculo conyugal.
2) Por la anulación del matrimonio.
3) Por la ausencia declarada de uno de los cónyuges.
4) Por la quiebra de uno de los cónyuges.
5) Por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por la ley.
Ahora bien, el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos Pedro Luis Ramírez Contreras y Ucrania Beatriz Arrietti, por ante el Juzgado Municipal de Cleveland, Ohio, legalizado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 14.09.1979, y registrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 17.06.1983, según consta en acta N° 44, fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 27.04.2012, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En tal sentido, el artículo 186 ejúsdem, puntualiza:
“Artículo 186.- Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención a la anterior disposición jurídica, la comunidad de bienes cesa una vez ejecutoriada la sentencia que disuelve el matrimonio y por tanto, a partir de ese momento podrán las partes liquidarla por medio de demanda principal o por convenio de partes.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la liquidación de la comunidad de gananciales constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.
En este contexto, el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
El artículo 1.713 ejúsdem, define:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 1.718 ejúsdem, dispone:
“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En lo que se refiere a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499)
En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En vista de lo anterior, estima este Tribunal que los solicitantes demostraron la disolución del vínculo matrimonial que los unía, conforme se evidencia de las copias certificadas de la sentencia que declaró el divorcio, así como la capacidad requerida para disponer de los bienes objeto de la liquidación, según se desprende de los documentos de propiedad que así lo acredita, a excepción de los bienes especificados en los particulares undécimo (11°) y décimo tercero (13°) contenidos en el capítulo relativo a los activos propiedad de los solicitantes del escrito de solicitud, razón por la que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por los peticionantes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su aprobación, en atención a los términos propuestos, excluyéndose expresamente de dicho acuerdo los bienes señalados en los particulares undécimo (11°) y décimo tercero (13°). Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos Pedro Luis Ramírez Contreras y Ucrania Beatriz Arrietti, debidamente asistidos por el abogado Daniel Maes Aponte, en los mismos términos por ellos expuestos en el convenio explanado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, a excepción de los bienes especificados en los particulares undécimo (11°) y décimo tercero (13°) contenidos en el capítulo relativo a los activos propiedad de los solicitantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2012-007890
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