República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Carmen Felicia Arias León, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.142.980.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Rafael Coello Ramos, Carolina Coello Ramos, Yolanda Elizabeth Molero Briceño y Pedro José Cabrera Pérez, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 641.595, 641.594, 6.521.785 y 3.587.836, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.857, 7.139, 167.655 y 22.966, respectivamente.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por la abogada Yolanda Elizabeth Molero Briceño, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Felicia Arias León, sobre la partida de nacimiento distinguida con el Nº 339, levantada el día 11.12.1944, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.944, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 18.07.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 10.08.2012, se dio entrada a la solicitud y se instó a la parte solicitante a consignar copias certificadas de las documentales consignadas en copias simples, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 26.09.2012.

Acto seguido, el día 27.09.2012, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación de un cartel en el diario Ultimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.

Acto seguido, en fecha 09.10.2012, la abogada Yolanda Elizabeth Molero Briceño, dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento, mientras que el día 18.10.2012, consignó su publicación original en la prensa.

Después, en fecha 02.11.2012, se levantó acta por medio de la cual se declaró desierto el acto oral de oposición.

Luego, el día 05.11.2012, se dictó auto a través del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

De seguida, en fecha 20.11.2012, la abogada Yolanda Elizabeth Molero Briceño, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas en fecha 21.11.2012.

Acto continuo, el día 05.12.2012, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Luego, en fecha 07.12.2012, el abogado Juan Antonio Guerra García, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto a la rectificación solicitada.

Después, el día 14.12.2012, la abogada Yolanda Elizabeth Molero Briceño, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 17.12.2012, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

En el escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, la abogada Yolanda Elizabeth Molero Briceño, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Felicia Arias León, aseveró lo siguiente:

Que, en la partida de nacimiento de su representada, distinguida con el Nº 339, levantada el día 11.12.1944, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.944, se asentó erradamente el nombre de su progenitora, ya que se colocó “Josefina León de Arias”, cuando lo correcto es “Eufemia Josefa León de Arias”.

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su mandante en los artículos 147 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

En tal virtud, reclamó la rectificación de la referida partida de nacimiento, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

Entre tanto, el artículo 145 ejúsdem, contempla:

“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Y, el artículo 149 ibídem, preceptúa:

“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.

Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.

En el presente caso, la abogada Yolanda Elizabeth Molero Briceño, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Felicia Arias León, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su representada, distinguida con el Nº 339, levantada el día 11.12.1944, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.944, se asentó erradamente el nombre de su progenitora, ya que se colocó “Josefina León de Arias”, cuando lo correcto es “Eufemia Josefa León de Arias”.

Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 339, levantada el día 11.12.1944, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.944, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que la ciudadana “Josefina León de Arias”, presentó ante el funcionario a una niña de nombre “Carmen Felicia”, quien es su hija y de su cónyuge Juan Arias.

También, la parte solicitante acreditó copia certificada de la partida de nacimiento distinguida con el Nº 43, levantada el día 06.06.1911, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.911, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, desprendiéndose de la misma que el ciudadano Críspulo Colmenares, presentó ante el funcionario a una niña de nombre “Eufemia Josefa”, quien es hija natural de la ciudadana Nieves Alvarado, pero fue posteriormente legitimada por subsiguiente matrimonio contraído por su madre con el ciudadano Luis R. León.

Asimismo, la parte solicitante aportó copia certificada de la partida de matrimonio distinguida con el Nº 03, levantada el día 05.03.1941, por la Junta Comunal de El Valle, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.941, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, evidenciándose de la misma el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos Juan José Arias Parra y “Eufemia Josefa León Alvarado”.

Y, además, la parte solicitante aportó copia certificada de la partida de defunción distinguida con el Nº 320, levantada el día 23.07.1984, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.984, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el fallecimiento de la ciudadana “Eufemia Josefa León de Arias”.

Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer en la presente solicitud acreditan fehacientemente el error que presenta la partida de nacimiento cuya rectificación se reclama, por cuanto en la misma se asentó erradamente el nombre de la progenitora de la solicitante, ya que se colocó “Josefina León de Arias”, cuando lo correcto es “Eufemia Josefa León de Arias”.

Habiéndose determinado la ocurrencia del error endilgado a la partida de nacimiento fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a este Tribunal a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la abogada Yolanda Elizabeth Molero Briceño, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Felicia Arias León, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de nacimiento distinguida con el Nº 339, levantada el día 11.12.1944, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.944, en cuanto a que donde dice: “Josefina León de Arias”, debe decir: “Eufemia Josefa León de Arias”, que es lo verdadero y correcto.

Tercero: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no-contenciosa de la presente solicitud.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2012-007144