República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Jesús Alberto Gómez Gómez y Ana Edicta Ramírez de Gómez, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.073.900 y 8.070.370, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Migdalia Oliva Suárez y Jhorman Antonio Rojas Vivas, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.119.145 y 16.679.626, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.105 y 127.814, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Rubén Asdrúval García García y Magaly Josefina Larez de García, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.112.712 y 5.466.349, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Carlos Albarran, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.929.542, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.099.

MOTIVO: Oferta Real y Depósito.


En fecha 06.11.2012, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, previo al trámite administrativo de distribución de expedientes efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el escrito de demanda presentado por el abogado Jhorman Antonio Rojas Vivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Alberto Gómez Gómez y Ana Edicta Ramírez de Gómez, contentivo de la pretensión de oferta real y depósito deducida en contra de los ciudadanos Rubén Asdrúval García García y Magaly Josefina Larez de García.

Acto seguido, el día 13.11.2012, se admitió la demanda y se fijó el séptimo (7°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar el acto de ofrecimiento real, siendo el mismo declarado desierto en fecha 30.11.2012.

Acto continuo, el día 12.12.2012, el abogado Jhorman Antonio Rojas Vivas, solicitó se fijase nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de ofrecimiento real, cuya petición fue concedida por auto dictado en fecha 14.12.2012, a cuyo efecto, se fijó el día 20.12.2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Luego, en fecha 20.12.2012, tuvo lugar el acto de ofrecimiento real de la cantidad oferida, la cual no fue aceptada por el oferido, por lo cual se concedieron tres (03) días de despacho siguientes a esa oportunidad, a fin de que aceptara la suma de dinero ofrecida por los oferentes, haciéndosele entrega en ese acto de copia del acta.

Después, el día 08.01.2012, el ciudadano Rubén Asdrúval García García, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Albarran, no aceptó la cantidad oferida.

- I -
CONSIDERACIONES

En virtud de la facultad oficiosa consagrada en el segundo acápite del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente causa, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En este contexto, clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.

En el mismo orden de ideas, son unísonas las consideraciones de varios autores en afirmar que la competencia “…es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional…” (Carnelutti); “…fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad…” (Alsina); “…las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre sí…” (Goldsmith) y “…la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás…” (Guasp).

Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en i) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; ii) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, iii) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.

Siendo ello así, estima este Tribunal que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De la anterior disposición jurídica se desprende que la incompetencia objetiva puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio por el Tribunal, en cualquier estado e instancia del proceso la relativa a la materia y territorio (vinculadas con el orden público absoluto), salvo la incompetencia por el valor (relacionada con el orden público relativo), que sólo puede declararse en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos Jesús Alberto Gómez Gómez y Ana Edicta Ramírez de Gómez, en contra de los ciudadanos Rubén Asdrúval García García y Magaly Josefina Larez de García, se patentiza en el ofrecimiento real de la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), por concepto de saldo del precio convenido entre las partes, con ocasión a la venta del bien inmueble constituido por una parcela de terreno con las mejoras de una casa para habitación identificada con el N° 10, ubicada dentro del Conjunto Residencial Villas La Pedregosa, situada en la Aldea La Pedregosa, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre el que fue constituida una hipoteca convencional de primer grado, conforme al documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25.04.2012, bajo el N° 2012.1034, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.431 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, en virtud de rehusarse los demandados a aceptar dicha cantidad, así como la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo), a título de gastos líquidos, gastos ilíquidos y la reserva de cualquier suplemento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.

Al respecto, el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Clara e inequívoca es la norma jurídica antes transcrita en atribuir a este Tribunal de Municipio ordinario la competencia para conocer de aquéllas pretensiones contenciosas, cuyo valor no exceda de tres mil unidades tributarias (U.T. 3.000), equivalentes actualmente a la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,oo), a razón de noventa bolívares (BsF. 90,oo) cada unidad, conforme a la providencia administrativa emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.866, de fecha 17.02.2012, caso contrario, corresponderá el conocimiento del asunto que supere esa cantidad al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil y mercantil.

En el caso sub júdice, los demandantes procedieron a estimar el quantum de su pretensión en la cantidad de trescientos un mil quinientos bolívares (Bs. 301.500,oo), equivalentes a tres mil trescientos cincuenta unidades tributarias (3.350 U.T.), lo cual conlleva a este Tribunal a declarar su falta de competencia para conocer la demanda elevada a su conocimiento, ya que su conocimiento corresponde indefectiblemente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previo al trámite administrativo de distribución de expedientes, en atención a los lineamientos expresados en el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

- II -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara INCOMPETENTE en razón de la CUANTÍA para conocer la pretensión de Oferta Real y Depósito, deducida por los ciudadanos Jesús Alberto Gómez Gómez y Ana Edicta Ramírez de Gómez, en contra de los ciudadanos Rubén Asdrúval García García y Magaly Josefina Larez de García, a tenor de lo dispuesto en el segundo acápite del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se declina la competencia objetiva para el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previo al trámite administrativo de distribución de expedientes, de conformidad con lo previsto en el literal (b) del artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Cuarto: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2012-001880