REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° AP31-F-2009-004376
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos MARYSELA JOSEFINA HERNANDEZ ROMERO y JOSE FRANCISCO QUINTERO SANCHEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.355.733 y V-5.221.799, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO ARVELO PINO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.925.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2010, por los ciudadanos MARYSELA JOSEFINA HERNANDEZ ROMERO y JOSE FRANCISCO QUINTERO SANCHEZ, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ARVELO PINO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.925, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 08 de diciembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 825, del año 1990, consignada junto al escrito de solicitud; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Trinidad, Calle Cristóbal Colon, Residencias Sanpierre, PH-74, Municipio Baruta del Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde febrero de 2001, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 20 de julio de 2010, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 01 de noviembre de 2012.
En fecha 21 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 29 de noviembre de 202, la Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 825 del libro del año 1990, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARYSELA JOSEFINA HERNANDEZ ROMERO y JOSE FRANCISCO QUINTERO SANCHEZ, contrajeron matrimonio en fecha 08 de diciembre de 1990, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARYSELA JOSEFINA HERNANDEZ ROMERO y JOSE FRANCISCO QUINTERO SANCHEZ.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde febrero de 2001, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARYSELA JOSEFINA HERNANDEZ ROMERO y JOSE FRANCISCO QUINTERO SANCHEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.355.733 y V-5.221.799, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 1990, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 825, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO

En esta misma fecha, se público y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO

Exp. AP31-F-2009-004376
AAML/Mvs/br