REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° AP31-S-2012-008980
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos RICHARD JOSE RIOS MURO y SOLANGE NATHALIA GUEVARA BRICEÑO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-16.900.645 y V-17.559.780, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2012, por los ciudadanos RICHARD JOSE RIOS MURO y SOLANGE NATHALIA GUEVARA BRICEÑO, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138., quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 21 de noviembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 82, del año 2003, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal, así mismo, señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio José Felix Rivas, Escalera I, Zona 7, Casa Nº 36-15, Petare, Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el 13 de agosto de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 15 de noviembre de 2012.
En fecha 05 de diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 07 de diciembre de 2012, el Abg. JUAN ANTONIO GUERRA GARCIA, Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RICHARD JOSE RIOS MURO y SOLANGE NATHALIA GUEVARA BRICEÑO.
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 82 del libro del año 2003, expedida por la Primera Autoridad Civil del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RICHARD JOSE RIOS MURO y SOLANGE NATHALIA GUEVARA BRICEÑO, contrajeron matrimonio en fecha 21 de noviembre de 2003. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 13 de agosto de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RICHARD JOSE RIOS MURO y SOLANGE NATHALIA GUEVARA BRICEÑO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-16.900.645 y V-17.559.780, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nro. 82, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO
En esta misma fecha, se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO
Exp. AP31-S-2012-008980
AAML/Mvs/br
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