REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° AP31-S-2012-002791
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos OSWALDO RAMON GORDON y RUBILLENA DEL CARMEN GUZMAN VEGA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.626.610 y V-9.945.284, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON ANTONIO MARCANO RIVERO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.586.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2012, por los ciudadanos OSWALDO RAMON GORDON y RUBILLENA DEL CARMEN GUZMAN VEGA, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio RAMON ANTONIO MARCANO RIVERO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.586., quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 29 de septiembre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Caroni del Estado Bolívar, según consta de Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 640 del año 1987, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: JHONNY OSWALDO, venezolano, mayor de edad; no adquirieron gananciales producto de la comunidad conyugal, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Bloque 2, Piso 7, “C” 98, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde enero de 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 23 de julio de 2012.
En fecha 08 de agosto de 2012, compareció el Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
En fecha 14 de agosto de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 778 del libro del año 1984, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, correspondiente al ciudadano JHONNY OSWALDO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 640 del libro del año 1987, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Caroni del Estado Bolívar, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos OSWALDO RAMON GORDON y RUBILLENA DEL CARMEN GUZMAN VEGA, contrajeron matrimonio en fecha 29 de septiembre de 1987, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde enero de 2003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OSWALDO RAMON GORDON y RUBILLENA DEL CARMEN GUZMAN VEGA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.626.610 y V-9.945.284, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Caroni del Estado Bolívar, en fecha 29 de septiembre de 1987, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 640, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO
En esta misma fecha, se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO
Exp. AP31-S-2012-002791
AAML/Mvs/br
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