REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013).-
AÑOS: 202° y 153°

SOLICITANTES: ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA y BELINDA BENILDE CRESPO MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.543.374 y V-4.543.338, respectivamente, el primero abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.679, quien actúa en su propio nombre y asistiendo a la ciudadana Belinda Benilde Crespo Mora.

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL

ASUNTO: AP31-S-2012-005253.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud interpuesta por la ciudadana Belinda Crespo Mora, asistida por el abogado Arturo de Jesús Crespo Mora, y a su vez actúa en su propio nombre y derechos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 30 de mayo de 2012, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 19 de junio de 2012, previa documentación solicitada en fecha 07 de junio 2012, fue admitida la presente solicitud conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
A través de diligencia de fecha 25 de julio de 2012, el ciudadano Miguel Villa, en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal de Turno Nº 93 del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada el 14 de agosto de 2012, compareció la el Abogado Tomás Enrique Guite Andrade, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y expuso que no tiene nada que objetar en la presente solicitud de Interdicción Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2012, compareció la abogada Maria Gabriela Biasco, apoderada judicial del ciudadano Antonio María Mora y consignó escrito de alegatos con anexos.
En fecha 19 de diciembre de 2012, compareció el abogado Arturo Jesús Crespo Mora actuando en su propio nombre solicitó se libre nuevamente boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de enero de 2013, compareció la abogada María Gabriela Biasco, apoderada judicial del ciudadano Antonio María Mora y solicitó se pronuncien sobre la litispendencia y se opuso a los oficios librados en fecha 19 de junio de 2012 y 28 de noviembre de 2012.

-II-

La acción alusiva a la presente solicitud, corresponde a una Interdicción Civil incoada por los ciudadanos Belinda Crespo Mora y Arturo de Jesús Crespo Mora.
En ese sentido, los solicitantes adujeron en su escrito libelar:

“…Nuestra madre Benilda Mora Herrera….. omissis…… ha estado desde hace muchos años bajo cuidados y mimos de su hija Belinda Benilde Crespo Mora quien la ha atendido en todo lo que respecta a su alimentación, vestimenta, calzado, aseo personal, salud, en fin ha sido ella la única hija que se ha ocupado activamente de sus exigencias materiales y espirituales y más ahora por lo avanzado de su edad. Pero es el caso, ciudadano Juez que, desde hace aproximadamente cuatro (04) años nuestra madre Benilda Mora Herrera viene padeciendo de defecto intelectual severo que imposibilita de atender y proveer sus intereses y la administración de sus propios bienes. Tal padecimiento se ha venido acrecentando últimamente, al parecer de forma irreversible, puesto que los tratamientos médicos a que ha sido sometida, desde que ha presentado esta sintomatología, no han producido su eficacia para lograr el restablecimiento de la salud mental de nuestra madre. En consecuencia de lo dicho, y a reserva de que en el futuro nuestra madre se reponga de su padecimiento y regrese a la normalidad, que es nuestro deseo y el deseo de toda la familia….. omissis…..En base a todo lo expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad a solicitar se apertura el juicio sumarial correspondiente….omissis…. conforme a lo previsto en los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, proveyéndola de un Tutor Interino. …”.

En ese sentido, los solicitantes consignaron junto al libelo, los siguientes instrumentos:
A. Original de la partida de nacimiento de la ciudadana Belinda Benilde, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) de la Parroquia Candelaria Municipio Libertador, cursante al folio 16 de la presente solicitud;
B. Original de la partida de nacimiento del ciudadano Arturo de Jesús, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), cursante al folio 17 de la presente solicitud;
C. Original de la partida de nacimiento del ciudadano Antonio María, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador Distrito Capital), cursante al folio 22 de la presente solicitud;
D. Original de la partida de nacimiento del ciudadano Mario Gregorio, expedida por la Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador Distrito Capital) cursante al folio 23 de la presente solicitud.
III
Los solicitantes alegaron en su escrito que su señora madre viene padeciendo de defecto intelectual severo que imposibilita de atender y proveer sus intereses y la administración de su propios bienes. Tal padecimiento se ha venido acrecentando, al parecer de forma irreversible puesto que los tratamientos médicos a que ha sido sometida, no han producido su eficacia para lograr el restablecimiento de la salud mental de su señora madre. En consecuencia, solicita se apertura el juicio sumarial correspondiente a lo establecido en el artículo 393 y siguiente del Código Civil.
En este orden de ideas, este Tribunal de la revisión a las actuaciones que integran la presente solicitud cursa una causa signado con el Nro AP11-V-2011-000508, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la cual viene conociendo y sustanciado desde el 04 de mayo de 2011, interpuesta por el ciudadano Antonio María Mora, hijo de la ciudadana Belinda Mora Herrera, en la cual solicita la interdicción Civil, siendo un proceso contencioso, por lo que dando cumplimiento a la resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3 el cual cita:
”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”.
Del articulado anterior, se colige claramente que nuestro máximo Tribunal, modificó la competencia de todo lo relacionado con los asuntos de jurisdicción voluntaria, no contenciosa en donde no participen niños, niñas y adolescentes, atribuyéndole únicamente el conocimiento de dichos asuntos a los Tribunales de Municipios.
En este sentido el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales iguales competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa...”
Ahora bien, esta Juzgadora tiene por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, tomando gran valor y significado a la luz de la nuestra actual Constitución el hecho que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo esta la esencia espíritu y propósito, vale decir, garantizarle a los justiciables el resguardo dentro del marco normativo constitucional del derecho a la defensa, bajo los principios de simplicidad, eficacia, celeridad, economía, uniformidad, mediación y oralidad de los tramites procesales, sin sacrificar la justicia por formalidades no esenciales o reposiciones inútiles, impidiendo la acumulación de los juicios y evitando que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, por lo que es forzoso para la Juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declinar la presente solicitud al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
IV
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
La incompetencia de la Juez en razón de la LITISPENDENCIA para conocer de la presente solicitud y DECLINA la competencia al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º y 153º.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

EL SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.

AAML/MVS
AP31-S-2012-005253