REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
202° y 153°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de Septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento autenticado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 13, Tomo 196-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado SERGIA TINEO DOTANTT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.187.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LILIAN MERCEDES SANCHEZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Los Teques, Estado Miranda y titular de la cedula de identidad N° V- 5.072.315.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FERNANDO DE JESUS BRAVO SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.672.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Reserva de Dominio).
-I-
DE LA NARRATIVA
ANTECEDENTES
En fecha 21 de Junio de 2012, fue introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del circuito judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, escrito libelar suscrito por la Abogado SERGIA TINEO DOTANTT, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, mediante el cual demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Reserva de Dominio) a la ciudadana LILIAN MERCEDES SANCHEZ ZAMBRANO y una vez efectuado el sorteo respectivo previa las formalidades de Ley fue asignado a este despacho. Siendo recibida la presente demanda por ante la secretaría de este despacho en esa misma fecha.
En fecha 03 de julio de 2012, éste Tribunal mediante auto, admitió la presente demanda por el procedimiento breve conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 21 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su respectiva citación, para que diera contestación a la demanda.
En fecha 04 de Julio de 2012, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consignó los fotostátos respectivos para la elaboración de la compulsa respectiva para la práctica de la citación personal de la parte demandada, y asimismo, solicitó que se le nombrare correo especial a los fines legales consiguientes, lo cual fue proveído por éste Juzgado mediante auto de fecha 11 de Julio de 2012.
En fecha 17 de Julio de 2012, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia, dejó constancia de haber retirado la compulsa de citación y el oficio de designación de correo especial respectivo a los fines legales consiguientes.
En fecha 01 de Noviembre de 2012, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consignó las resultas de la citación de la parte demandada practicada.
En fecha 06 de Noviembre de 2012, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 09 de Noviembre de 2012, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de Noviembre de 2012, éste Juzgado mediante auto, admitió las pruebas promovidas por representación judicial de la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 21 de Noviembre de 2012, éste Juzgado mediante auto, fijó oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, conforme a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Noviembre de 2012, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia, solicitó a éste Juzgado se sirviera oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T), y asimismo, se sirviera llamar al juicio a la Sociedad Mercantil AUTO ASIA C.A, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos.
En fecha 26 de Noviembre de 2012, éste Juzgado mediante auto, por ocupaciones preferentes reflejadas en el libro diario, difirió el dictado de la sentencia definitiva en la presente causa, para dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que consta de contrato de venta con reserva de dominio de fecha 27 de Diciembre de 2007, suscrito en la ciudad de caracas, uno de cuyos ejemplares ha sido archivado en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 2811BPO, que la Sociedad Mercantil AUTO ASIA C.A, representada por su apoderado, ciudadano AMAL FAKIH SALEH, dio en venta con reserva de dominio a la ciudadana LILIAN MERCEDES SANCHEZ ZAMBRANO, el siguiente bien mueble: AUTOMOVIL NUEVO: PLACA: DDA-98P; MARCA: JMC; MODELO TIPO: LANDWIND X6; MODELO AÑO: 2007; COLOR: AZUL; SERIAL CARROCERIA: LJWCCHKA07L621312; SERIAL DE MOTOR: SCP7895; CLASE: CAMIONETA; SV: LJWCCHKA07L621312; SCH: LJWCCHKA07L621312; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; PESO: 1870; CAPACIDAD: 5.
Que consta igualmente del referido contrato de venta con reserva de dominio, la cesión que le hiciera a su representada, la vendedora, Sociedad Mercantil AUTO ASIA, C.A, así como la notificación que en dicho contrato se hace al deudor cedido, de la cesión de dicho contrato, y la aceptación de la misma por éste último, con todos sus efectos y consecuencias.
Que se estipuló en dicho contrato, que el vendedor se reservó el dominio sobre el vehículo objeto de la negociación acordada hasta que el comprador pagara la totalidad del precio, para lo cual se estableció que el vehículo objeto de tal negociación no podía ser enajenado o cedido mientras estuviere vigente el contrato respectivo, y debía permanecer en el lugar allí mismo indicado.
Que igualmente quedó establecido, que el precio de la venta con reserva de dominio sería por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 75.000,00), de los cuales el comprador pagó al momento de la celebración del acto al vendedor la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00), como cuota inicial, y el saldo restante, es decir, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00), se acordó que lo pagaría el comprador mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses.
Que las cuotas pactadas debía pagarlas el comprador por mensualidades vencidas, en fecha igual al día de la firma del documento de venta con reserva de dominio en las oficinas de el vendedor o de sus cesionarios, y que igualmente quedó establecido, que el saldo capital, hasta que tuviere lugar su pago total y definitivo, devengaría intereses a favor de el vendedor o su cesionario calculados sobre la base de años de trescientos sesenta (360) días.
Que los intereses serían determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas, contadas a partir de la fecha de la firma del respectivo contrato y los mismos quedarían sujetos al régimen de interés variable o ajustable, y que al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente de la cuota pactada, la tasa de interés aplicable a esa mensualidad sería igual a la tasa que resultare de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante el correspondiente mes contrato, hubiese ofertado su representada, mediante avisos publicados en su red de agencias, por concepto de financiamiento de vehículos, excluyéndose las tasas de interés promociónales ofertadas durante ese periodo.
Que se convino igualmente, que en caso de falta de pago, a su vencimiento, de alguna de las cuotas mensuales pactadas, la parte capital contenida en cada una de ellas devengaría intereses de mora, calculados a la misma tasa de interés aplicable que sea vigente al inicio de cada mes de mora, por lo tanto, en caso de falta de pago de cualquier cuota pactada a su vencimiento, la compradora quedaría a deber al vendedor o a su cesionario, según fuere el caso, además de la porción de capital correspondiente, lo siguiente: a) Los intereses convencionales que se hubieren devengado hasta la fecha del vencimiento respectivo y b) Los intereses de mora que a partir del vencimiento de cada cuota pactada impagada devengara en lo adelante, a su vez, la porción de capital contenida en la cuota impagada.
Que quedo expresamente establecido, que la falta de pago de un numero de cuotas pactadas que en su conjunto excedieren de la octava parte del precio total de la venta del vehículo y/o el incumplimiento por parte de la compradora de una cualesquiera de las obligaciones asumidas en las cláusulas octava, novena, décima, décima cuarta ó décima quinta del contrato respectivo, acarrearía automáticamente la caducidad del plazo concedido por el vendedor al comprador para el pago del saldo del precio o saldo capital, pudiendo el vendedor o su cesionario según fuere el caso, exigir a la compradora el pago total e inmediato del saldo capital, pendiente de pago con sus respectivos intereses, como obligaciones de plazo vencido, así como los intereses de mora que se hubieren causado has la fecha del pago definitivo, los cuales están sujetos al régimen de interés variable o ajustable.
Alega igualmente, que consta del referido contrato, que la Sociedad Mercantil AUTO ASIA, C.A, representado por el ciudadano AMAL FAKIH SALEH, cedió a su representada, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, el crédito poseído contra la ciudadana LILIAN MERCEDES SANCHEZ ZAMBRANO, quien se dio por notificada de la cesión efectuada, reconociendo al cesionario como su único acreedor a los efectos de dicho contrato.
Que es el caso, que la ciudadana LILIAN MERCEDES SANCHEZ, venía dando cumplimiento a la obligaciones adquiridas en virtud del contrato en referencia, dejando de cumplir tales obligaciones a partir del pago de la cuota correspondiente al mes de Enero del año 2010, y a pesar de las innumerables gestiones de cobranza realizadas por su representada, para obtener el pago respectivo, dicha ciudadana ha dejado de pagar las cuotas sucesivas, adeudando por consiguiente la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 51.098,82), discriminada de la siguiente manera: La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 34.004,90), por concepto de capital monto éste que excede la octava parte del precio total de la venta, la cantidad de DIECISIETE MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17.093,92), por concepto de intereses.
Que por tal motivo, existe un incumplimiento por parte de la compradora, ciudadana LILIAN MERCEDES SANCHEZ ZAMBRANO, por lo que, en atención a lo establecido en la cláusula décima tercera del contrato aquí demandado, se considera de plazo vencido la obligación, y por lo tanto, como quiera que la cantidad adeudada excede la octava parte del precio total de la venta, nació el derecho de representante de exigir la resolución de dicho contrato.
Que la demandada ha incumplido con las obligaciones contraídas en el contrato antes aludido, el cual se ajusta a todos los requisitos y formalidades exigidos por la ley.
Que dicho contrato y el crédito de el derivado, inclusive la reserva de dominio hecha por el vendedor a su representada, fue aceptada por la compradora, bajo los términos y condiciones establecidos en el referido contrato, de acuerdo a lo pactado.
Que la ciudadana LILIAN MERCEDES SANCHEZ ZAMBRANO, tiene vencidas a la fecha de introducción de la presente demanda, cuotas, que en ascienden en su conjunto, a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 34.004,90), cantidad ésta que excede la octava parte del precio total de la venta, y al producirse tal mora, se hace exigible el crédito otorgado, el cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 51.098,82), cantidad éste que comprende el capital, los intereses convencionales impagados, considerándose vencida la deuda contraída con su representada.
Alega finalmente, que es por lo antes expuesto, por lo que procede a demanda, como en efecto demanda, por resolución del contrato de venta con reserva de dominio, a la ciudadana LILIAN MERCEDES SANCHEZ ZAMBRANO, en su carácter de deudora principal, para que apercibida de ejecución:
PRIMERO: Convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que originalmente celebró con la Sociedad Mercantil AUTO ASIA, C.A, y el que fuere cedido a su representada, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, y en consecuencia, entregue el vehículo objeto del presente juicio, cuyas características de identificación son las siguientes: “AUTOMOVIL NUEVO: PLACA: DDA-98P; MARCA: JMC; MODELO TIPO: LANDWIND X6; MODELO AÑO: 2007; COLOR: AZUL; SERIAL CARROCERIA: LJWCCHKA07L621312; SERIAL DE MOTOR: SCP7895; CLASE: CAMIONETA; SV: LJWCCHKA07L621312; SCH: LJWCCHKA07L621312; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; PESO: 1870; CAPACIDAD: 5”, el cual le fuere vendido bajo la modalidad de reserva de dominio.
SEGUNDO: En que las cantidades canceladas por la ciudadana LILIAN MERCEDES SANCHEZ ZAMBRANO, a título de cuotas pagadas, queden en beneficio de su representada, por el uso del vehículo, así mismo, que la demandada reconozca que quedan en beneficio de su representada, las cantidades pagadas en su totalidad, ello por los daños y perjuicios causados, en virtud del incumplimiento voluntario del contrato aquí demandado.
TERCERO: En pagar las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales de Abogados.
Asimismo, solicitó medida preventiva de secuestro sobre el bien mueble objeto del presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.
Estimó la presente demanda, en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 51.098,82), equivalente a la cantidad de SEISCIENTIAS NOVNETA Y CUATRO CON OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (694,89).
Y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló su domicilio procesal, en la siguiente dirección: Edificio Easo, Piso 09, Oficina D, Av. Francisco de Miranda, Chacao, Estado Miranda.
Por último, solicitó que la presente demanda fuere admitida y sustanciada conforme a derecho, así como declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció por ante este Juzgado la representación judicial de la parte demandada y lo hizo alegando lo siguiente:
Que niega y contradice que pueda el demandante solicitar la resolución del contrato que anexa al escrito libelar, en virtud de que el referido contrato ya estaba resuelto, debido a que el vendedor, Sociedad Mercantil AUTO ASIA, C.A, representada por el ciudadano AMAL FAKIH SALEH, nunca entregó el vehículo objeto de compra a su representada, ciudadana LILIAN MERCEDES SANCHEZ ZAMBRANO, cuyas características de identificación son las siguientes: “AUTOMOVIL NUEVO: PLACA: DDA-98P; MARCA: JMC; MODELO TIPO: LANDWIND X6; MODELO AÑO: 2007; COLOR: AZUL; SERIAL CARROCERIA: LJWCCHKA07L621312; SERIAL DE MOTOR: SCP7895; CLASE: CAMIONETA; SV: LJWCCHKA07L621312; SCH: LJWCCHKA07L621312; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; PESO: 1870; CAPACIDAD: 5.”.
Que si bien es cierto, su representada, firmó un contrato de venta con reserva de dominio con la Sociedad Mercantil AUTO ASIA, C.A, el cual fuere cedido a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, respectivamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2811BPO, sin embargo, al momento de retirar el vehículo en la agencia del concesionario, se le notificó a su representada que no se le podía hacer entrega del vehículo, toda vez que uno de los empleados lo había colisionado y éste había sido declarado perdida total, por lo cual, procedió su representada a través de varias denuncias ante el INDEPABIS a citar a la Sociedad Mercantil AUTO ASIA, C.A, la cual no acudió, ni por si misma, ni por medio de representante legal alguno, tal como se evidencia en la copia fotostática del acta de comparencia que a tal efecto consigna junto al escrito de contestación a los fines legales consiguientes.
Que en la cláusula octava de dicho contrato, quedaron expresamente pactadas las condiciones inherentes al vehículo objeto de compra, por consiguiente, no es posible que le sea exigido a su representada el pago de un vehículo o su devolución si éste fue colisionado antes de haber sido entregado al comprador, caso en el cual, debía poseer el vendedor, un seguro contra todo riesgo sobre dicho vehículo, y responder en consecuencia frente el cesionario.
Alega igualmente, que niega, rechaza y se opone a la medida preventiva solicitada por la representación judicial de la parte actora, por no haber tenido posesión alguna su representada sobre el vehículo objeto del presente juicio.
Alega finalmente, que por es por lo ante expuesto, por lo que solicita:
PRIMERO: Se declare la inexistencia e ineficacia del contrato aquí reclamado, ya que su representada nunca tuvo posesión del vehículo objeto del presente juicio.
SEGUNDO: Se revoque cualquier medida preventiva contra su representada, ya que éste nunca tuvo posesión del vehículo objeto del presente juicio.
TERCERO: que sea llamada a juicio la Sociedad Mercantil Auto Asía C.A, para que rinda declaración respecto al contrato judicialmente aquí reclamado, toda vez que no entregaron nunca el vehículo comprado a su representada.
CUARTO: Que se sirva oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de dicho organismo informe lo pertinente sobre el vehículo objeto del presente juicio.
QUINTO: Se declare sin lugar la acción intentada con todos los pronunciamientos de Ley.
Por último, solicito que el escrito de contestación de la demanda fuere agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
-II-
DE LA MOTIVA
DE LAS PRUEBAS
Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Copia fotostática del instrumento poder otorgado por el ciudadano RODRIGO EGUI STOLK, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo del Banco Provincial S.A, Banco Universal, a los Abogados SERGIA EMILIA TINEO DOTANTT, CRISTINA ELENA CARABAÑO PEREZ e INGRID ELIZABETH BORREGO LEON, el cual corre inserto en autos a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) ambos inclusive. Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga el valor probatorio, ya que demuestra la facultad que posee la Abogado SERGIA E. TINEO D, para ejercer la representación judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL. Y ASI SE DECLARA.-
Original del contrato de venta con se reserva de dominio del vehiculo objeto del presente juicio, suscrito entre la Sociedad Mercantil AUTO ASIA, C.A, por una parte y por la otra, la ciudadana LILIAN MERCEDES SANCHEZ ZAMBRANO, con cesión a favor de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSA, debidamente autenticado por ante Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 2811BPO en los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría, el cual corre inserto en autos a los folios setenta y dos (72) al setenta y siete (77) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Primero del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que en consecuencia, éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, ésta Juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-
Impresión original de la deuda emitida por la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A, Banco universal, en fecha 20 de Junio de 2012, contentivo al estado de cuenta del crédito otorgado por dicha Sociedad Mercantil a la ciudadana LILIAN MERCEDES SANCHEZ ZAMBRANO, la cual corre inserta en autos al folio veintidós (22). Con relación a la presente prueba éste Tribunal señala, que por cuanto no existe una regla legal expresa para valorar su mérito, quien aquí sentencia la aprecia según las reglas de la sana critica, conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que se desprenden de dicha impresión las cantidades dinerarias adeudadas por la parte demandada, en ocasión al crédito otorgado por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL. Y ASÍ SE DECLARA.
Original del certificado de origen del vehículo objeto del presente juicio, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el Nº AU-041729, el cual corre inserto al folio setenta y ocho (78). Con relación a la presente prueba éste Tribunal señala, que por cuanto no existe una regla legal expresa para valorar su mérito, quien aquí sentencia la aprecia según las reglas de la sana critica, conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que se desprende de dicho instrumento, la reserva de dominio existente a favor de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL. Y ASÍ SE DECLARA.-
Original de la factura de compra del vehículo objeto del presente juicio, expedida por la Sociedad Mercantil AUTO ASIA, C.A, de fecha 13 de Octubre de 2007, signada con el Nº 0000225, la cual corre inserta en autos al folio setenta y ocho (78). Con relación a la presente prueba éste Tribunal señala, que por cuanto no existe una regla legal expresa para valorar su mérito, quien aquí sentencia la aprecia según las reglas de la sana critica, conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que se desprende de dicho instrumento, el precio total del vehículo objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Original del instrumento poder otorgado por la ciudadana LILIAN MERCEDES SANCHEZ ZAMBRANO, al Abogado FERNANDO DE JESUS BRAVO SALAS, debidamente autenticado por ante Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de Octubre de 2012, anotado bajo el Nº 52, Tomo 309 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría, el cual corre inserto en autos a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta (50) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público del Municipio guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que en consecuencia, éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, toda vez que dicho instrumento demuestra la facultad que posee el Abogado FERNANDO DE JESUS BRAVO SALAS, para ejercer la representación judicial de la ciudadana LILIAN MERCEDES SANCHEZ ZAMBRANO. Y ASI SE DECLARA.-
Copia fotostática del acta de comparecencia solicitante expedida por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 18 de Marzo de 2009, perteneciente a la solicitud signada con el Nº 008258-2008-0101, suscrita por la Abogado designado DOLLY LADERA y la ciudadana LILIAN SANCHEZ ZAMBRANO, la cual corre inserta en autos al folio cincuenta (50) del presente expediente. Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga pleno valor probatorio, ya que demuestra la comparecencia realizada por las partes al acto fijado por dicho órgano administrativo. Y ASI SE DECLARA.-
Copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil AUTO ASIA C.A, expedida por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2012, la cual fuere inscrita respectivamente bajo el Nº 55, Tomo 95 – A Cto, en fecha 04 de Septiembre de 2006, las cuales corren insertas en autos a los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y nueve (69) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que en consecuencia, éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, toda vez que dicho instrumento demuestra la constitución e inscripción respectiva de la Sociedad Mercantil AUTO ASIA, C.A, por ante el aludido Registro Mercantil, su información correspondiente y los estatutos sociales por cuales se rige. Y ASI SE DECLARA.-
DEL FONDO DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte actora, intenta la presente acción de resolución de contrato, alegando, que consta de contrato de venta con reserva de dominio de fecha 27 de Diciembre de 2007, suscrito en la ciudad de caracas, uno de cuyos ejemplares ha sido archivado en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 2811BPO, que la Sociedad Mercantil AUTO ASIA C.A, representada por su apoderado, ciudadano AMAL FAKIH SALEH, dio en venta con reserva de dominio a la ciudadana LILIAN MERCEDES SANCHEZ ZAMBRANO, el siguiente bien mueble: AUTOMOVIL NUEVO: PLACA: DDA-98P; MARCA: JMC; MODELO TIPO: LANDWIND X6; MODELO AÑO: 2007; COLOR: AZUL; SERIAL CARROCERIA: LJWCCHKA07L621312; SERIAL DE MOTOR: SCP7895; CLASE: CAMIONETA; SV: LJWCCHKA07L621312; SCH: LJWCCHKA07L621312; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; PESO: 1870; CAPACIDAD: 5.
Que consta igualmente del referido contrato de venta con reserva de dominio, la cesión que le hiciera a su representada, la vendedora, Sociedad Mercantil AUTO ASIA, C.A, así como la notificación que en dicho contrato se hace al deudor cedido, de la cesión de dicho contrato, y la aceptación de la misma por éste último, con todos sus efectos y consecuencias.
Que se estipuló en dicho contrato, que el vendedor se reservó el dominio sobre el vehículo objeto de la negociación acordada hasta que el comprador pagara la totalidad del precio, para lo cual se estableció que el vehículo objeto de tal negociación no podía ser enajenado o cedido mientras estuviere vigente el contrato respectivo, y debía permanecer en el lugar allí mismo indicado.
Que igualmente quedó establecido, que el precio de la venta con reserva de dominio sería por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 75.000,00), de los cuales el comprador pagó al momento de la celebración del acto al vendedor la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00), como cuota inicial, y el saldo restante, es decir, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00), se acordó que lo pagaría el comprador mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses.
Que las cuotas pactadas debía pagarlas el comprador por mensualidades vencidas, en fecha igual al díada la firma del documento de venta con reserva de dominio en las oficinas de el vendedor o de sus cesionarios, y que igualmente quedó establecido, que el saldo capital, hasta que tuviere lugar su pago total y definitivo, devengaría intereses a favor de el vendedor o su cesionario calculados sobre la base de años de trescientos sesenta (360) días.
Que los intereses serían determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas, contadas a partir de la fecha de la firma del respectivo contrato y los mismos quedarían sujetos al régimen de interés variable o ajustable, y que al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente de la cuota pactada, la tasa de interés aplicable a esa mensualidad sería igual a la tasa que resultare de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante el correspondiente mes contrato, hubiese ofertado su representada, mediante avisos publicados en su red de agencias, por concepto de financiamiento de vehículos, excluyéndose las tasas de interés promociónales ofertadas durante ese periodo.
Que se convino igualmente, que en caso de falta de pago, a su vencimiento, de alguna de las cuotas mensuales pactadas, la parte capital contenida en cada una de ellas devengaría intereses de mora, calculados a la misma tasa de interés aplicable que sea vigente al inicio de cada mes de mora, por lo tanto, en caso de falta de pago de cualquier cuota pactada a su vencimiento, la compradora quedaría a deber al vendedor o a su cesionario, según fuere el caso, además de la porción de capital correspondiente, lo siguiente: a) Los intereses convencionales que se hubieren devengado hasta la fecha del vencimiento respectivo y b) Los intereses de mora que a partir del vencimiento de cada cuota pactada impagada devengara en lo adelante, a su vez, la porción de capital contenida en la cuota impagada.
Que quedo expresamente establecido, que la falta de pago de un numero de cuotas pactadas que en su conjunto excedieren de la octava parte del precia total de la venta del vehículo y/o el incumplimiento por parte de la compradora de una cualesquiera de las obligaciones asumidas en las cláusulas octava, novena, décima, décima cuarta ó décima quinta del contrato respectivo, acarrearía automáticamente la caducidad del plazo concedido por el vendedor al comprador para el pago del saldo del precio o saldo capital, pudiendo el vendedor o su cesionario según fuere el caso, exigir a la compradora el pago total e inmediato del saldo capital, pendiente de pago con sus respectivos intereses, como obligaciones de plazo vencido, así como los intereses de mora que se hubieren causado has la fecha del pago definitivo, los cuales están sujetos al régimen de interés variable o ajustable.
Alegando igualmente, que consta del referido contrato, que la Sociedad Mercantil AUTO ASIA, C.A, representado por el ciudadano AMAL FAKIH SALEH, cedió a su representada, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, el crédito poseído contra la ciudadana LILIAN MERCEDES SANCHEZ ZAMBRANO, quien se dio por notificada de la cesión efectuada, reconociendo al cesionario como su único acreedor a los efectos de dicho contrato.
Que es el caso, que la ciudadana LILIAN MERCEDES SANCHEZ, venía dando cumplimiento a la obligaciones adquiridas en virtud del contrato en referencia, dejando de cumplir tales obligaciones a partir del pago de la cuota correspondiente al mes de Enero del año 2010, y a pesar de las innumerables gestiones de cobranza realizadas por su representada, para obtener el pago respectivo, dicha ciudadana ha dejado de pagar las cuotas sucesivas, adeudando por consiguiente la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 51.098,82), discriminada de la siguiente manera: La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 34.004,90), por concepto de capital monto éste que excede la octava parte del precio total de la venta, la cantidad de DIECISIETE MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17.093,92), por concepto de intereses.
Que por tal motivo, existe un incumplimiento por parte de la compradora, ciudadana LILIAN MERCEDES SANCHEZ ZAMBRANO, por lo que, en atención a lo establecido en la cláusula décima tercera del contrato aquí demandado, se considera de plazo vencido la obligación, y por lo tanto, como quiera que la cantidad adeudada excede la octava parte del precio total de la venta, nació el derecho de representante de exigir la resolución de dicho contrato.
Que la demandada ha incumplido con las obligaciones contraídas en el contrato antes aludido, el cual se ajusta a todos los requisitos y formalidades exigidos por la ley.
Que dicho contrato y el crédito de el derivado, inclusive la reserva de dominio hecha por el vendedor a su representada, fue aceptada por la compradora, bajo los términos y condiciones establecidos en el referido contrato, de acuerdo a lo pactado.
Que la ciudadana LILIAN MERCEDES SANCHEZ ZAMBRANO, tiene vencidas a la fecha de introducción de la presente demanda, cuotas, que en ascienden en su conjunto, a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 34.004,90), cantidad ésta que excede la octava parte del precio total de la venta, y al producirse tal mora, se hace exigible el crédito otorgado, el cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 51.098,82), cantidad éste que comprende el capital, los intereses convencionales impagados, considerándose vencida la deuda contraída con su representada.
Alegando finalmente, que es por lo antes expuesto, por lo que procede a demanda, como en efecto demanda, por resolución del contrato de venta con reserva de dominio, a la ciudadana LILIAN MERCEDES SANCHEZ ZAMBRANO, en su carácter de deudora principal, para que apercibida de ejecución:
PRIMERO: Convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que originalmente celebró con la Sociedad Mercantil AUTO ASIA, C.A, y el que fuere cedido a su representada, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, y en consecuencia, entregue el vehículo objeto del presente juicio, cuyas características de identificación son las siguientes: “AUTOMOVIL NUEVO: PLACA: DDA-98P; MARCA: JMC; MODELO TIPO: LANDWIND X6; MODELO AÑO: 2007; COLOR: AZUL; SERIAL CARROCERIA: LJWCCHKA07L621312; SERIAL DE MOTOR: SCP7895; CLASE: CAMIONETA; SV: LJWCCHKA07L621312; SCH: LJWCCHKA07L621312; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; PESO: 1870; CAPACIDAD: 5”, el cual le fuere vendido bajo la modalidad de reserva de dominio.
SEGUNDO: En que las cantidades canceladas por la ciudadana LILIAN MERCEDES SANCHEZ ZAMBRANO, a título de cuotas pagadas, queden en beneficio de su representada, por el uso del vehículo, así mismo, que la demandada reconozca que quedan en beneficio de su representada, las cantidades pagadas en su totalidad, ello por los daños y perjuicios causados, en virtud del incumplimiento voluntario del contrato aquí demandado.
TERCERO: En pagar las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales de Abogados.
La representación judicial de la parte demandada, por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, lo hizo exclusivamente negando, rechazando y contradiciendo en todos sus términos la demanda incoada contra su representada, toda vez que su representada en ningún momento tomó posesión del vehículo objeto del presente juicio, en virtud de haber sido colisionado antes de la entrega por un trabajador del concesionario.
Alegando igualmente, que habían quedado suficientemente establecidas en dicho contrato, las condiciones relativas al seguro del vehículo objeto del presente juicio, por el cual debió responder el vendedor frente al cesionario, en virtud de la colisión realizada a dicho vehículo antes de ser entregado al comprador.
Por lo que, solicitó que la presente demanda, fuere declarada sin lugar en la definitiva.
Así las cosas, fijados como han sido los límites de la controversia, considera pertinente connotar ésta Juzgadora, que a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda la ejecución de una obligación de probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el cumplimientote ésta ó su hecho extintivo. En tal sentido, en el caso que nos ocupa, se evidencia de autos, que la representación judicial de la parte actora, con los medios de pruebas promovidos en su oportunidad procesal correspondiente y valorados por éste Juzgado, demostró la existencia de una obligación de la demandada, ciudadana LILIAN MERCEDES SANCHEZ ZAMBRANO, frente a su representada, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, y el incumplimiento de ésta por parte de la referida ciudadana, y la representación judicial de la parte demandada, por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente para promover y evacuar pruebas, no trajo a los autos instrumento fehaciente alguno que demostrare el cumplimiento de su obligación ó su hecho extintivo, como quiera que no soportó efectivamente el pago de las cuotas judicialmente aquí reclamadas, ni demostró satisfactoriamente la falta de posesión del vehículo objeto del presente juicio alegada en su escrito de contestación, como quiera que se evidencia de la cláusula “SEPTIMA” de contrato que funge como instrumento fundamental de la presente acción, el cual fuere suscrito por la demandada, que ésta declaró haber recibido de el vendedor el vehículo objeto de venta, con lo cual se verificó efectivamente la tradición legal de la cosa objeto de venta, y así expresamente lo manifestó, por consiguiente, no logró enervar la acción incoada por la parte actora, motivo por el cual considera quien aquí juzga, que la presente demanda debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.
Antes de pasar a la dispositiva del presente fallo, señala ésta Juzgadora lo siguiente:
El artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, establece que si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos, sin embargo, dicho artículo permite convencionalmente que las partes pacten en su contrato, que la cuotas pagadas queden en beneficio del vendedor a titulo de indemnización por el uso, goce y disfrute de la cosa, cuando se hayan pagado cuotas que excedan la cuarta parte del precio total de la cosa vendida.
Para mayor ilustración de lo expuesto, pasa a transcribir éste Juzgado lo dispuesto en el artículo in-comento, cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 14.- Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Evidenciándose que el beneficio a favor del el vendedor de las cuotas pagas por el comprador, no comporta un imperio legal, sino una disposición de carácter facultativa para las partes contratantes, que puede ser relajada por éstas, según lo convencionalmente pactado en el contrato de venta con reserva de dominio.
Ahora bien, con relación al caso de marras, señala ésta Jugadora, que por cuanto se evidencia de una revisión efectuada al contrato de venta con reserva de dominio que funge como instrumento fundamental de la presente acción, al cual éste Tribunal le otorgó pleno valor probatorio en su oportunidad correspondiente, que las partes que suscribieron dicho contrato, no pactaron en cláusula alguna, que en caso de incurrir el comprador en el incumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas ó incurrir en la falta de pago de una o alguna cualesquiera de las cuotas respectivas, las cuotas recibidas quedarían a beneficio del vendedor a titulo de indemnización y dado que dicho contrato tiene fuerza de Ley entre las partes en virtud de lo establecido en el articulo 1159 del Código Civil, es por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con el articulo 1159 del Código Civil, declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar respecto las cuotas pagadas, por no haber sido expresamente convenida tal disposición. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos y ateniéndose a las normas de derecho, ésta sentenciadora como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO (Reserva de Dominio) sigue por ante este Juzgado la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL contra la ciudadana LILIAN MERCEDES SANCHEZ ZAMBRANO. Y ASI SE DECLARA.-
-III-
DE LA DISPOSITIVA
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO (Reserva de Dominio) sigue por ante este Juzgado la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL contra la ciudadana LILIAN MERCEDES SANCHEZ ZAMBRANO, y en consecuencia ordena:
PRIMERO: Se resuelve el contrato de venta con pacto de reserva de dominio objeto del presente juicio, y como consecuencia de ello, se ordena la entrega material del vehiculo objeto de dicho contrato, cuyas características son las siguientes: “AUTOMOVIL NUEVO: PLACA: DDA-98P; MARCA: JMC; MODELO TIPO: LANDWIND X6; MODELO AÑO: 2007; COLOR: AZUL; SERIAL CARROCERIA: LJWCCHKA07L621312; SERIAL DE MOTOR: SCP7895; CLASE: CAMIONETA; SV: LJWCCHKA07L621312; SCH: LJWCCHKA07L621312; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; PESO: 1870; CAPACIDAD: 5”.
SEGUNDO: Se ordena la restitución por parte de la actora, de las cuotas pagadas por la demandada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
CUARTO: Debido a que el presente fallo fue dictado fue del lapso procesal establecido para tal fin, se ordena la notificación de las partes contendientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de Enero del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:030 p.m).
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.
AAML/MVSP/Jm
Exp. Nº AP31-V-2012-001150
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