REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente número. AP31-S-2011-002269
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos EGILDA ELENA FREITES ARELLANO y DANIEL ALEJANDRO NEIRA SANTANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V- 15.663.185 y V- 13.693.351, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: RITA ANA MARIA ROJAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.871.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ V., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.034
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente Separación de Cuerpos por escrito recibido en fecha 17 de Marzo de 2011, con la interposición de la solicitud por parte de los ciudadanos EGILDA ELENA FREITES ARELLANO y DANIEL ALEJANDRO NEIRA SANTANDER anteriormente identificados, debidamente representados por los ciudadanos RITA ANA MARIA ROJAS y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ V., inscritos en el Inpreabogado bajo los numero 38.871 y 71.034, respectivamente.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 05 de Abril de 2008, según corre inserta en el Libro uno (1), Acta 92. En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Santa Fe Sur, Residencias las Carolinas, Piso 2, Apartamento 2-C, Municipio Baruta del Estado Miranda
Por auto de fecha 29 de Marzo de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Diciembre de 2012, el abogado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.034, y mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio numero 92, expedida por el Registro Civil del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EGILDA ELENA FREITES ARELLANO y DANIEL ALEJANDRO NEIRA SANTANDER contrajeron matrimonio en fecha 05 de Abril del 2008. Instrumento al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 29 de Marzo de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: EGILDA ELENA FREITES ARELLANO y DANIEL ALEJANDRO NEIRA SANTANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V- 15.663.185 y V- 13.693.351, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 05 de Abril de 2008, según corre inserta en el Libro uno (1), Acta 92, de los Libros de Registro de Matrimonios.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la independencia y 153º de la federación.-