REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 153º
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto.

APODERADOS
JUDICIALES: LAURA CRISTINA ROJAS RODRIGUEZ, FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, ANIELLO DE VITA CANABAL y ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 103.635, 97.215, 45.467 y 45.468, respectivamente.

DEMANDADOS: CORPORACIÓN PLASTICOS LAYA, C.A., domiciliada en Cagua, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de septiembre de 2004, bajo el Nº 96, Tomo 156-A-Sgdo. en su carácter de obligada principal, y el ciudadano YOSMAR JOSÉ LAYA DIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.344.748, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la empresa CORPORACIÓN PLÁSTICOS LAYA, C.A.
DEFENSORA
AD LITEM: MARIBEL HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 38.346.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
EXPEDIENTE: AP31-M-2010-000163

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 1º de Marzo de 2.010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 3 de Marzo de 2010, según sello de diarizado que cursa al folio 1 junto con recaudos.
Mediante auto dictado el 9 de Marzo de 2010, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar compulsa para la práctica de la citación personal.
El 22 de Marzo de 2010, la parte actora consignó copia del libelo de demanda y auto de admisión, así como pago los emolumentos para la práctica de la misma, a los fines de librar la compulsa de citación, siendo librada en esa misma, según nota de Secretaria que cursa al vuelto del folio 40.
El 22 de Abril de 2010, el Alguacil YANKO CONDE, hizo constar que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada.
El día 3 de Junio de 2010, la parte actora solicitó la citación por cartel de la parte demandada, en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Junio de 2010, este Tribunal acordó la citación por cartel de la parte demandada en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó que se publicara en los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias”; siendo librado el mismo en esa misma fecha.
El 5 de Agosto de 2010, la parte actora consignó las separatas de los diarios El Universal y Últimas Noticias en los que se publicó el cartel de citación de la parte demandada.
El 30 de Septiembre de 2010, la parte actora señaló un nuevo domicilio.
El día fecha 25 de Octubre de 2010, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que fijó el cartel de citación de la parte demandada, en el domicilio de la parte demandada y dejó constancia del cumplimiento de todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de Enero de 2011, la parte actora solicitó que se designara defensor ad litem a la parte demandada, siendo ordenado el 23 de Marzo de 2011 y en el mismo se ordenó que se realizara cómputo por Secretaría del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada; a lo cual se dio cumplimiento ese mismo día. Mediante auto dictado en esa fecha, con vista al cómputo efectuado por Secretaría, del cual se desprendió que había transcurrido el lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada, se le designó como defensor judicial a la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ; al codemandado la Sociedad Mercantil Corporación Laya C.A., a quien se ordenó notificar a través de boleta, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su notificación para que aceptara o se excusara al cargo; boleta esta que fue librada en esa misma fecha.
El 16 de Enero de 2012, el Alguacil George José Contreras consignó la boleta de notificación firmada por el defensor adlitem designado, de la cual se evidencio el cumplimiento de su notificación.
En fecha 18 de Enero de 2012 la defensora judicial designada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 27 de Enero de 2012, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada, en la persona de su defensor ad litem, solicitud que acordó el Tribunal por auto dictado el 8 de Febrero de 2012, siendo librada la compulsa de citación, previo avocamiento de la Juez Temporal Abogada Fabiola Carolina Terán, quien ordenó la prosecución de la presente causa.
El 15 de Marzo de 2012, la parte actora solicitó la reposición de la causa, para que se le designara defensor judicial a todos los codemandados.
El 28 de Marzo de 2012, este Tribunal dictó auto en el cual repuso la causa al estado en que se designe defensor judicial al codemandado ciudadano YOSMAR JOSE LAYA, siendo designada la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ, a la cual se ordenó librar boleta de notificación siendo librada en esa misma fecha.
El día 1º de Octubre de 2.012, el Alguacil Douglas Vejar hizo constar que practicó la notificación de la defensora judicial, para que compareciera por ante este Tribunal el segundó (2º) día de despacho siguiente a su notificación, a los fines de aceptar o excusarse al cargo recaído en su persona.
El 3 de Octubre de 2012, compareció la defensora judicial Abogada MARIBEL HERNANDEZ, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
El 22 de Octubre de 2012, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual se ordenó librar el 6 de Noviembre de 2012, previo Avocamiento de la Juez Titular de este Tribunal Abogada María del Carmen García Herrera, quien ordenó la prosecución de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El 30 de Noviembre de 2012, el Alguacil JOSE FELIX DURÁN, practico la citación personal del demandado en la persona de su defensor adlitem designada ciudadana MARIBEL HERNANDEZ.
En fecha 5 de Diciembre de 2012, la defensora judicial designada a la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y consignó documento que lo acompaña.
El 8 de Enero de 2013, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, en esa misma fecha la Juez Temporal de este Tribunal Abogada MILAGROS DEL CARMEN CALL, se avocó al conocimiento de la presente causa y le concedió a las partes tres (3) días de despacho de conformidad con los artículos 90 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
El 9 de Enero de 2013, la parte actora solicitó se reponga la causa en virtud a que la defensora no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 14 de Enero de 2013, este Tribunal dictó auto en el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para decidir sobre el mérito de la causa, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte demandante alegó en el libelo de demanda, que dio en préstamo a interés a la parte demandada, en fecha 23 de Mayo de 2007, la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), que de conformidad con los lineamientos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, la reconversión del monto del día de hoy es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80.000,00) a la tasa del (24,50%) anual fija por un periodo de (36) meses, como un beneficio, calculado sobre saldos deudores y posteriormente el banco quedo facultado para ajustar la tasa de interés aplicable al préstamo según la variabilidad de la misma y que el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato haría perder al demandado el beneficio de la tasa establecida en el instrumento de préstamo y sería la máxima activa determinada por el ente bancario.
Que la demandada pactó en el instrumento de préstamo que devolvería el monto total del préstamo en treinta y seis (36) meses, mediante el pago de Tres Millones Ciento Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.159.668,849), que de acuerdo a la reconversión monetaria quedo la anterior cantidad en TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.159,67) cada una.
Que el mencionado préstamo fue abonado en la cuenta corriente de la parte demandada, tal y como consta del estado de cuenta del mes de Mayo de 2007.
Que si la demandada dejara de pagar oportunamente sus respectivas cuotas del préstamo el mismo podría declararse de plazo vencido y en consecuencia líquido y exigible de inmediato.
Se pactó que la tasa aplicable en caso de mora sería de tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés máxima permitida y por todo el tiempo de la mora.
Que para demostrar el monto efectivo de lo adeudado, consignó estados de cuenta elaborados desde el 30 de Septiembre de 2009.
Que fundamentó su demanda en los artículos 527 y 529 del Código de Comercio y 1.804, 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil.
Que la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PLASTICOS LAYA, C.A., en su carácter de obligada principal y el ciudadano YOSMAR JOSÉ LAYA con el carácter de fiador solidario y principal pagador, no ha cumplido con las obligaciones asumidas.
Que por último y en virtud a que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago, acude a este Tribunal para demandar a la parte demandada antes identificada, para que paguen o en su defecto sean condenados por este Tribunal, al pago de la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 77.691,10) que a la fecha de la introducción de la demanda, equivalen a la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON VEINTINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.195,25 ut); por los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 57.535,35) por concepto de capital adeudado por el préstamo identificado con el Nº 797216. SEGUNDO: La cantidad de DIECIOCHO MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.074,89) por concepto de interés del préstamo 797216 los cuales se encuentran discriminados en el anexo “E” acompañado a la presente demanda, en la cual se puede detallar los montos y las tasas aplicadas para cada periodo allí discriminados: TERCERO: La cantidad de DOS MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.080,86) por intereses moratorios del préstamo Nº 797216 calculados a la tasa del 3% anual adicional a la tasa establecida, desde la fecha 23 de Julio de 2008, inclusive. CUARTO: Los intereses que sigan produciéndose desde el 30 de Septiembre del 2009, exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela. QUINTO: El pago de las costas y costos en el presente proceso.
Los apoderados libelistas estimaron la demanda en la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 77.691,10), que a la fecha de la introducción de la demanda, equivalen a la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.195,25 UT), y requirió que se decretara medida preventiva de embargo.
En la oportunidad de contestar la demanda la defensora judicial Abogada MARIBEL HERNANDEZ, defensora judicial designada los codemandados consignó escrito de contestación a la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
La parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas en el cual ratificó e hizo valer los documentos por el consignado en el libelo de la demanda.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede a ello este Tribunal bajo las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
La representación judicial de la parte demandante ciudadano FRANCISCO GIL, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, en diligencia de fecha 09 de Enero del dos mil trece (2013) solicitó a este Tribunal la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de contestar la demanda, alegando que la defensora judicial Abogada MARIBEL HERNANDEZ, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
Para resolver el Tribunal observa: Que con vista a este planteamiento se practica cómputo en el cual se evidencia que en fecha 30 de Noviembre de 2012, el Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con sede en el Edificio José María Vargas, ciudadano JOSÉ FÉLIX DURAN, consignó diligencia en la que hizo constar que practicó la citación personal de la defensora judicial ciudadana MARIBEL HERNANDEZ, y consignó recibo de citación debidamente firmado, en el cual se hace constar que recibió la compulsa de citación y que deberá comparecer por ante este Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a esa fecha, con la finalidad de dar contestación a la demanda, todo en conformidad con lo preceptuado en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; En fecha 05 de Diciembre de 2012, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Judicial de los codemandados y consignó escrito en el cual procedió a contestar la presente demanda, dicho escrito cursa a los folios desde el 97 al 98 del presente expediente, siendo este el segundo (2º) día de despacho. Así se establece.
Es imperativo destacar que, la Constitución de la República en su artículo 26 consagra entre otras garantías, la prohibición de las reposiciones inútiles.
La reposición es una consecuencia inmediata y necesaria de la nulidad, a un estado determinado, por ineficacia o carencia de valor de un acto procesal realizado con infracción de la norma pertinente o cuando así lo determine la Ley.
Al respecto la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 27 de Marzo de 1.980, estableció el siguiente criterio:
“...omissis...Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios , o cuando menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden el orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes...omissis...”

Analizadas las alegaciones del demandado, el Tribunal observa que fundamenta la solicitud de la reposición de la causa, en virtud a que la defensora judicial no presentó la contestación de la demanda en la oportunidad correspondiente, y efectuado el cómputo que antecede se verificó que la defensora presentó su escrito en la oportunidad procesal correspondiente lo que no se compadece en modo alguno con el régimen de las nulidad que rige nuestro proceso. De tal manera que, habiéndose cumplido como se cumplió con la contestación de la demanda en forma tempestiva, y no existiendo en este procedimiento ninguna infracción en el cumplimiento de la formas en que deben cumplirse los actos procesales conforme lo establecen los artículos 49 y 257 de la Constitución; lo procedente en este caso es desechar este pedimento formulado por la parte demandante y así debe ser declarado. Así se decide.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, y resuelto como se encuentra el anterior punto previo, este Tribunal pasa a analizar y a valorar las pruebas aportadas al proceso solo por la parte actora por cuanto la parte demandada no aportó prueba alguna; y con tal propósito observa que la demandante consignó, junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- COPIA CERTIFICADA DE INSTRUMENTO PODER; marcado con la letra “A”, que cursa a los folios desde el 7 al 19, otorgado por el demandante a los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL y ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, , Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.467 y 45.468, respectivamente; autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Octubre de 2002, anotado bajo el N° 18, Tomo 98; el cual en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad respectiva, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Y así se declara.
2.- COPIA CERTIFICADA DE INSTRUMENTO PODER; marcado con la letra “B”, que cursa a los folios desde el 19 al 26, otorgado por el demandante a los abogados, LAURA CRISTINA ROJAS RODRIGUEZ y FRANCISCO JOSE GIL HERRERA Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.635 y 97.215, respectivamente; autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Febrero de 2005, anotado bajo el N° 84, Tomo 4; el cual en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad respectiva, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Y así se declara.
3.- ORIGINAL DE CONTRATO DE PRÉSTAMO; de fecha 23 de Mayo de 2007; suscrito entre las partes contratantes, el cual constituye un documento privado que al no haber sido tachado ni desconocido en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, debe tenerse por reconocido según lo disponen los artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil; adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se declara.
4.- ORIGINALES DE ESTADOS DE CUENTA Y DEL CÁLCULO DE LOS INTERESES GENERADOS; al 30-09-2009, los cuales constituyen documentos privados que al no haber sido tachados ni desconocidos en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuesto, deben tenerse por reconocidos según lo disponen los artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil; adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se declara.
Establecido lo anterior, considera esta Juzgadora menester citar en este estado el análisis explanado por el doctrinario patrio JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “CONTRATOS Y GARANTIAS derecho civil IV”, (Págs. 572 y 573), lo relativo al préstamo a Intereses y la licitud:

“…El préstamo a interés es la variedad del mutuo que presenta mayor importancia práctica. De ahí que el legislado dicte normas especiales para él, que son tanto más necesarias cuanto que tradicionalmente las normas generales sobre el mutuo están dictadas teniendo presente sólo el préstamo sin interés…”. “…1º Desde el punto de vista del Derecho positivo, la licitud, del préstamo a intereses, en si mismo, es indiscutible, ya que la Ley expresamente permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles (C.C, art. 1.745)…”

Ahora bien, demostrada como ha sido la existencia de la obligación mercantil que contrajo la parte demandada a favor de la actora, sin que el demandado haya demostrado en modo alguno el pago ni ningún hecho extintivo de liberación de las obligaciones que contrajo, y por cuanto la causa petendi de la demanda en el caso sub iudice, es el cobro de una obligación contraída a través de un pagaré, dicho instrumento se encuentra regulado en el artículo 486 y siguientes del Código de Comercio, el cual establece en su artículo 487, que al pagaré le es aplicable las disposiciones de las letras de cambio, de tal manera que la petición de la demandante no es contraria a Derecho. tal y como lo disponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
El artículo 486 del Código de Comercio señala lo siguiente:
“…Los Pagare o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener: La fecha. La cantidad en números y letras. La época de su pago. La persona a quien cuyo orden debe pagarse. La exposición de sí son por valor recibidos y en que especie o por valor en cuenta…” (Énfasis de este Tribunal).

En relación al pagaré que cursa a los folios desde el 27 al 32 del expediente, consignado por el actor, junto con el libelo de demanda, el Tribunal observa, que contiene las indicaciones que señala el artículo 486 del Código de Comercio, por lo que debe tenerse como tal pagaré; y por ser documento privado le es aplicable las normas que al respecto establecen el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, normas supletorias que se aplican al presente caso, por remisión de los artículos 8 y 1.119 del Código de Comercio. Por lo tanto, el Tribunal observa que dicho pagaré no fue desconocido ni tachado, en la oportunidad legal, por la parte contra quien fue opuesto; en consecuencia, se tiene por reconocido en conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
Del pagaré analizado in retro, ha quedado plenamente demostrado por la parte actora, la existencia de la obligación mercantil cuya ejecución pide y, que contrajo la parte demandada; conforme lo preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil. Así se declara.
En cuanto al pago de los intereses moratorios causados por el resto adeudado del capital del pagaré a partir del 23 de Mayo de 2007 el Tribunal considera que esta petición es procedente en derecho, sin embargo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora en vista de no poder determinar la exactitud del monto por este concepto demandado, y como quiera que la demandante ostenta ese derecho, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto; cuyo cálculo se hará a partir del 23 de Mayo de 2007 hasta la fecha en que se presente el respectivo informe siguiendo el procedimiento establecido en el pagaré, hasta el pago definitivo de la deuda, según lo haya fijado el Comité de Finanzas del Banco Central de Venezuela. Así se decide.


III
Analizadas las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en Derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLASTICOS LAYA, C.A., en su carácter de obligada principal y el ciudadano YOSMAR JOSÉ LAYA DIEGO, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la obligada principal empresa Corporación Plásticos Laya, C.A., todos identificados ut supra, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades: 1º) La cantidad CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 57.535,35), que corresponde al saldo de la obligación derivada del pagaré librado en ejecución de la línea de crédito. 2º) La cantidad de DIECIOCHO MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.074,89) por concepto de intereses del préstamo Nº 797216, 3º) La cantidad de DOS MIL OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.080,86) por concepto de intereses moratorios del préstamo Nº 797216, calculados a la tasa del 3% anual adicional a la tasa establecida, desde el día 23 de julio de 2008, exclusive, hasta el día 30 de 2eptiembre de 2009, inclusive, 4º) Los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del día 30-09-2009 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual se acuerda efectuar experticia complementaria del fallo. 5º) La cantidad dineraria que de cómo resultado la indexación judicial en los términos ordenados en el cuerpo de esta decisión. 6º) La cantidad de dinero que de cómo resultado la experticia complementaria de este fallo que se ordena realizar, a los fines de determinar los intereses moratorios causados por el saldo deudor del capital del pagaré a partir del día 30 de septiembre de 2009 hasta la fecha en que se presente el respectivo informe, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria de este fallo tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha en que se presente el informe respectivo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.