REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, (16) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO : AP31-V-2011-2175.-

PARTE ACTORA: INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en fecha 23 de noviembre de 1984, bajo el No. 76, Tomo 40-A Sgdo,
APODERADOS ACTORES: JULIO CESAR GALEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 33.897.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS RAUL TANG VILLANUEVA Y NELIDA DE LOS ANGELES REYES AMUNDARAY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 8.602.898 y 9.434.504 respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

ANTECEDENTES
Vistas las actas que conforman el presente expediente el cual se encuentra en estado de citación desde el mes de octubre de 2011, el Tribunal observa:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 25 de octubre de 2011, fecha en la que el apoderado de la parte actora consignó copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año con creces, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, a los fines de lograr la citación de la parte demandada, por lo que no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso; todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente trascrito Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-|
Se levanta medida de prohibición de enajenar y gravar decretado por este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2011 sobre el siguiente inmueble ordenándose librar oficio al Registro correspondiente:
“Inmueble constituido por un apartamento que forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA HERMOSA”, específicamente en la Torre “C”, identificado con la letra y número C-45, ubicado en el Cuarto Piso del “CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA HERMOSA”, Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1999, bajo el No. 12, tomo 3, protocolo primero; y sus aclaratorias protocolizados en la citada Oficina de Registro en fechas: 29 de diciembre de 1999, bajo el No. 42, tomo 20, protocolo primero; 27 de abril de 2000, bajo el N° 22, tomo 5, protocolo primero; 18 de enero de 2006, bajo el N° 22, tomo 3, protocolo primero; y 07 de agosto de 2006, bajo el No. 33, tomo 8, protocolo primero, que se dan aquí por reproducidos. El apartamento tiene un área aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (84,35 m2), y se encuentra distribuido en: Hall, Sala-comedor, cocina con lavadero, habitación principal con baño, Un (1) dormitorio con closet, un (1) estudio y baño secundario y balcón. Este inmueble está alinderado de la siguiente manera: Noreste: con la fachada noreste; Noroeste: con la fachada noroeste; Sureste: con los apartamentos terminados en 6; y Suroeste: con el pasillo de circulación y los apartamentos terminados en 4. Al deslindado apartamento le corresponden dos (2) Puestos de Estacionamiento de automóviles tipo compacto, descubiertos, (puestos 16ª y 16B Plano A1), y un porcentaje de condominio de cero enteros con dos mil doscientos cinco milésimas por ciento (0,2205%), sobre los bienes y cargas de la comunidad de propietarios”. Líbrese oficio al Registrador correspondiente.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo de demanda.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2013. 202º Años de la Independencia y 153º Años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA,

ABG. DALIZ BERNAVÍ ALVAREZ.-
Yimmy.-