REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, veintiocho (28 ) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO : AP31-V-2012-001384
PARTE ACTORA: MOHAMAD ALI MAZLOUM, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 18.938.737.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LEONARDO CASTELAO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.417.-
PARTE DEMANDADA: CHARBEL YOUSSEFF SEMAAN, de nacionalidad libanesa, titular de la cédula de identidad Nro. 82.064.169.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FIDEL VILLEGAS HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.834.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2012-00384
Se inició la presente causa por demandada de DESALOJO incoado por el ciudadano MOHAMAD ALI MAZLOUM, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 18.938.737 en contra del ciudadano, CHARBEL YOUSSEFF SEMAAN, titular de la cédula de identidad Nro. 82.064.169.
En fecha 10 de agosto de 2012, se admitió la presente demanda por el procedimiento breve.-
En fecha 24 de septiembre de 2012, este Tribunal decretó en el respectivo Cuaderno de Medidas identificado con el N° AN3E-X-2012-000028 (Nomenclatura interna de este Tribunal) medida cautelar de secuestro sobre el siguiente bien inmueble: “LOCAL COMERCIAL DISTINGUIDO CON EL NÙMERO DOS (2), UBICADO EN EL EDIFICIO SAN JORGE, EN CATIA, JURISDICCIÒN DE LA PARROQUIA SUCRE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”, comisionándose al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte designado, para que llevara a la práctica el secuestro del inmueble antes descrito, siendo practicada dicha medida por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia de acta levantada en fecha 3 de octubre de 2012, siendo puesto en posesión de Depositaria Judicial en la persona del ciudadano RAFAEL BENITEZ, quien manifestó que lo recibía libre de bienes y personas.
En fecha 09 de octubre de 2012, el apoderado actor consignó escrito de reforma a la demanda, por Desalojo.
En fecha 09 de Octubre de 2012, el apoderado de la parte demandada FIDEL VILLEGAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.834, acreditando su representación con poder quedó debidamente citado.
En fecha 17 de octubre de 2012, mediante auto se admitió la reforma de la demanda de conformidad con el 343 del Código de Procedimiento Civil, por Desalojo.
En fecha 23 de octubre de 2012, el apoderado de la demandada, Abg. FIDEL VILLEGAS HERNÁNDEZ, en su escrito de contestación a la demanda denuncio FRAUDE PROCESAL, el cual fue resuelto mediante sentencia interlocutoria que declaró NO HA LUGAR A LA APERTURA DE INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL ALEGADO.
En fecha 31 de octubre de 2012, se recibió Escrito de Rechazo a Contestación de la Demanda, presentada por la abogada KATTERINE D MAIESE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.236, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.-
En fecha 5 de noviembre de 2012, se recibió Escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JUAN MANUEL GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 152.679, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 06 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora.
En fecha 5 de noviembre de 2012, se recibió Escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado FIDEL VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.834, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 08 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandada.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
La parte demanda antes de dar contestación al fondo de la demanda opuso la inepta acumulación de pretensiones y la Cosa Juzgada. Señalando que denuncia la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto el contrato se convirtió a tiempo indeterminado en virtud del goce pacifico de su representado y recibiéndosele los cánones de arrendamiento una vez vencido el contrato, en fecha 02 de diciembre de 2003, y la parte actora demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento y el cumplimiento de contrato por la terminación de la relación arrendaticia.
Que la presente demanda ya fue decidida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia que declaró inadmisible la demanda, en fecha 06 de agosto de 2012.
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá
el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los
requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida
en el artículo 78.
9º La cosa juzgada.
Con respecto a la acumulación prohibida, el demandado señala que en el caso que nos ocupa, el contrato de arrendamiento se indeterminó por haber ocurrido la tácita reconducción, y, que no obstante la actora demanda la resolución del contrato, fundamentando en el artículo 1.167 del Código Civil, por falta de pago de cánones de arrendamiento y, al mismo tiempo señala la terminación de la relación arrendaticia, lo cual da lugar a la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
El Tribunal para resolver observa:
En fecha 09 de octubre de 2012, la parte actora reformó la demanda que nos ocupa de Resolución de contrato de Arrendamiento a Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo admitida por el Tribunal en fecha 17 de octubre de 2012, no habiendo prohibición legal alguna de admitir la acción ni acumulación indebida alguna, pues la acción está contemplada el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la Cosa Juzgada la parte demandada sostiene que la presente demanda fue distribuida también al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien la declaró inadmisible en fecha 06 de agosto de 2012.
El Tribunal a los fines de resolver observa:
De las copias acompañadas por el demandado del expediente donde cursa demanda igual entre las partes, se desprende que la ciudadana Juez en su fallo no decidió el mérito de la causa, pues con la sentencia se rechazó el conocimiento de la demanda al ser declarada inadmisible, amen, de que en el presente caso la acción es la de Desalojo conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual se declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó en su escrito de reforma libelar el apoderado judicial de la parte actora, que en fecha 2 de agosto del 2000, la empresa ADMINISTRADORA GEORGYANA, C.A., dio en arrendamiento al ciudadano CHARBEL YOUSSEFF SEMAAN, de nacionalidad libanesa, titular de la cédula de identidad Nro. 82.064.169, un Local Comercial distinguido con el N° 2, ubicado en el Edificio San Jorge, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 4, Tomo 99. El plazo de vigencia de dicho contrato era del 1 de julio de 2000 por un año, hasta el 30 de junio de 2001.
Alega igualmente que su representado adquirió el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se demanda, mediante documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de noviembre de 2010, quedando anotado bajo el N° 2010.2489, Asiento Registral I, del inmueble matriculado con el N° 214.1.1.10.2261 y correspondiente al Libro Real del año 2010.
Asimismo, expone el accionante que, en fecha 29 de noviembre de 2001 la empresa ADMINISTRADORA GEORGYANA, C.A., suscribió nuevo contrato de arrendamiento con el ciudadano CHARBEL YOUSSEFF SEMAAN, ya identificado, sobre el inmueble de marras, cuyo objeto es el mismo inmueble, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 59, Tomo 130.
Que en la cláusula segunda del contrato se estableció lo siguiente:
“…LA DURACIÓN DEL CONTRATO CLAUSULA SEGUNDA: La duración de este contrato será de un (1) año fijo contado a partir del 1 de Diciembre del 2.001 por año fijo, pudiendo ser prorrogado de conformidad con las partes, a menos que se exprese lo contrario mediante comunicación que debe ser enviada con treinta (30) días de anticipación al termino de este contrato…”
Que en virtud de que ninguna de las partes manifestó a la otra, mediante comunicación enviada con 30 días de anticipación al término del contrato de arrendamiento su voluntad inequívoca a renovarlo, por lo que el contrato venció el día 1 de diciembre de 2002, correspondiéndole el derecho para el demandado de la prórroga legal de un (1) año, y por cuanto continuó haciendo uso de la posesión pacifica del inmueble y cancelando los cánones de arrendamiento hasta el mes de julio de 2010, contrato es a tiempo indeterminado.
Señala que conforme a la cláusula tercera del contrato el arrendatario convino en pagar la suma de Bs.291.618,76 mensuales, conviniendo igualmente en incrementar el canon, pues pagó el canon pactado consecuencialmente, así como el penúltimo canon acordado y pagado, fue realizado el 3-8-2010, por la suma de Bs.581,36, mensuales, siendo el último mes pagado el correspondiente al mes de agosto de 2010, pagado el 06-08-2010, cuyo nuevo canon se acordó para los subsiguientes meses la suma de Bs.2.700,oo mensuales, debiendo cancelar los cánones por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (05) días del mes siguientes a su vencimiento.-
Expone la parte actora que, por cuanto el demandado desde el mes de septiembre de 2010 hasta la presente fecha no ha cancelado la suma de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00) mensuales por canon de arrendamiento, procede a demandar el DESALOJO del inmueble identificado como: Local Comercial distinguido con el N° 2, ubicado en el Edificio San Jorge, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Estimó su demanda en la cantidad de Bs. 118.800, equivalentes a Un Mil Trescientas Veinte Unidades Tributarias (U.T.1.320) y solicitó la correspondiente condenatoria en costas procesales.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada expuso.
Niega, rechaza y contradice lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda como en la reforma, por cuanto su representado no se encuentra moroso de pago de cánones de arrendamiento, debido a que los pagos de dichos cánones fueron debidamente realizados de la siguiente forma:
A) Hasta la fecha 06 de agosto de 2010 le fue pagado el mes correspondiente al arrendador original, ADMINISTRADORA GEORGYANA, C.A., según factura N° 0599, por el monto de QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 36/100 CENTIMOS (Bs. 581,36).
B) En virtud de la negativa de la arrendadora de recibir el pago de los cánones de arrendamiento, su representada procedió a realizar el pago ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, desde septiembre de 2010 hasta el mes de abril de 2012, y que los meses subsiguientes no se realizaron por encontrarse cerrado en Tribunal de consignaciones.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Copias simples de la Cédula de Identidad del ciudadano MOHAMAD ALI MAZLOUM y del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano MOHAMAD ALI MAZLOUM. El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de Contrato de Arrendamiento de fecha 2 de agosto del 2000, suscrito entre la empresa ADMINISTRADORA GEORGYANA, C.A., y el ciudadano CHARBEL YOUSSEFF SEMAAN, de nacionalidad libanesa, titular de la cédula de identidad Nro. 82.064.169, cuyo objeto es el Local Comercial distinguido con el N° 2, ubicado en el Edificio San Jorge, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 4, Tomo 99.El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que las copias son fidedignas, al no ser impugnadas por la contraparte en su oportunidad legal, quedando demostrado con la misma la relación locativa existente, así como las obligaciones en el asumidas, Y ASI SE DECIDE.
• Copia Certificada de Documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de noviembre de 2010, quedando anotado bajo el N° 2010.2489, Asiento Registral I, del inmueble matriculado con el N° 214.1.1.10.2261 y correspondiente al Libro Real del año 2010. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada con la misma la titularidad de la parte actora sobre el inmueble donde se encuentra ubicado y forma parte el local cuyo desalojo se pide, Y ASI SE DECIDE.
• Copia Certificada de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 29 de noviembre de 2001, entre la empresa ADMINISTRADORA GEORGYANA, C.A., y el ciudadano CHARBEL YOUSSEFF SEMAAN, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 59, Tomo 130. El tribunal le otorga valor probatorio a dicho documento, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado con la prueba la existencia de la relación arrendaticia, las obligaciones en él asumidas, así como la naturaleza del contrato, Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple de factura N° 0599, a nombre de Charbel Yousef, de fecha 06 de agosto de 2010, por un monto de Bs. 581,36, emitida por Administradora Georgiana, C.A. El Tribunal desecha del proceso dicha copia promovida, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ilegal, Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Copia certificada de expediente N° AP31-V-2012-001392, cursante por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentara el ciudadano MOHAMAD ALI MAZLOUM, contra el ciudadano, CHARBEL YOUSSEFF SEMAAN, que contienen libelo de demanda y sentencia que la declara inadmisible. El tribunal deja constancia que dicha prueba se valoró al momento de decidir el fraude procesal alegado por el demandado.
• Recibos de depósitos bancarios a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por un monto cada uno de Bs. 581,36, de fechas 06-10-2010, 17-11-2010, correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2010, debidamente recibidos por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, con sello húmedo y firma, marcados “B” y “C”, en el Cuaderno principal y, Diecisiete (17) Recibos de depósitos bancarios a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cursantes al Cuaderno de medidas por un monto cada uno de Bs. 581,36, de fechas 07-02-12, 02-01-2012, 05-03-12, 02-04-2012, 05-12-2011, 04-11-2011, 05-10-2011, 05-09-2011, 04-08-2011, 07-07-2011, 07-06-2011, 03-05-2011, 07-04-2011, 01-03-2011, 03-02-2011, 04-01-2011, 02-12-2010, correspondientes a los meses que van desde diciembre de 2010 a abril de 2012, ambos inclusive., con motivo de la oposición a la medida de secuestro decretada. El tribunal le otorga valor probatorio de tarjas a dichas pruebas, Y ASI SE DECIDE.
• Copias simples de recibos de depósitos de fechas 06-10-2010, 04-01-2011. por un monto cada uno de Bs. 581,36, a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. El tribunal desecha del proceso las copias mencionadas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ilegales, Y ASI SE DECIDE.
• Copia certificada de Contrato de Arrendamiento de fecha 2 de agosto del 2000, suscrito entre la empresa ADMINISTRADORA GEORGYANA, C.A., y el ciudadano CHARBEL YOUSSEFF SEMAAN, de nacionalidad libanesa, titular de la cédula de identidad Nro. 82.064.169, sobre el Local Comercial distinguido con el N° 2, ubicado en el Edificio San Jorge, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 4, Tomo 99. El tribunal le otorgó valor probatorio anteriormente.
• Cursante al Cuaderno de Medidas, Copia simple del expediente N° 2010-1533, contentivo de las consignaciones que por cánones de arrendamiento efectúa CHARBEL YOUSSEF SEMAAN a favor de ADMINISTRADORA GEORYANA, C.A., consignadas en el Cuaderno de Medidas. La parte actora en el mismo momento en que fueron consignadas las impugnó, tal y como consta en Acta levantada por el Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas, razón por la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las desecha del proceso, sin otorgarle valor probatorio alguno, Y ASI SE DECIDE.
IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Con la presente acción, la parte actora pretende el DESALOJO del inmueble de su propiedad identificado como: Local Comercial distinguido con el N° 2, ubicado en el Edificio San Jorge, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue arrendado mediante dos (02) contratos de arrendamiento por la empresa ADMINISTRADORA GEORGYANA, C.A., al ciudadano CHARBEL YOUSSEFF SEMAAN, de nacionalidad libanesa, titular de la cédula de identidad Nro. 82.064.169, contratos autenticados por ante Notaría Pública, cuya naturaleza es indeterminada, alegando que la arrendataria no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde septiembre de 2010 hasta junio de 2012, por la cantidad de Bs. 2.700 mensual.
Por su parte la demandada admitió la relación arrendaticia y que su naturaleza era indeterminada, empero negó, rechazó y contradijo que no hubiere cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, alegando que los meses demandados fueron cancelados hasta el 06 de agosto de 2010, y, que los meses de septiembre hasta abril de 2012, los consignó por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, pues los subsiguientes meses no los pudo efectuar por ser público y notorio que el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra cerrado desde mayo de 2012.
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos los contratos de arrendamiento suscrito por las partes, así como el documento de propiedad del inmueble donde se encuentra ubicado y forma parte el local cuyo desalojo se solicita, quedando demostrado con el mismo la relación locativa que une a las partes, las obligaciones en él asumidas, y, la naturaleza del mismo a los cuales este Tribunal les atribuyó pleno valor probatorio
La parte demandada, trajo a los autos recibos de depósitos realizados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de las consignaciones que por cánones de arrendamiento efectuó el ciudadano CHARBEL YOUSSEFF SEMAAN a favor de la empresa ADMINISTRADORA GEORGYANA, C.A., a razón de Bs.581,36 cada una, a los fines de demostrar que efectivamente dio cumplimiento a su obligación de pago del canon de arrendamiento en su oportunidad.
Observa quien aquí decide que se desprende de las actas que conforman el expediente de consignaciones arrendaticias que las consignaciones fueron realizadas de la siguiente manera:
DIA DE DEPOSITO DIA DE CONSIGNACION EN TRIBUNAL
02-04-2012, 03-04-2012 abril 2012
05-03-2012, 05-03-2012 marzo 2012
07-02-2012, 09-02-2012 febrero 2012
02-01-2012, 18-01-2012 enero 2012
05-12-2011, 07-12-2011 diciembre de 2011
04-11-2011, 04-11-2011 noviembre 2011
05-10-2011, 13-10-2011 octubre 2011
05-09-2011, 05-09-2011 septiembre 2011
04-08-2011, 04-08-2011 agosto 2011
07-07-2011, 08-07-2011 julio 2011
07-06-2011, 07-06-2011 junio 2011
03-05-2011, 10-05-2011 mayo 2011
07-04-2011, 14-04-2011 abril 2011
01-03-2011, 04-03-2011 marzo 2011
03-02-2011, 08-02-2011 febrero 2011
04-01-2011, 11-01-2011 enero 2011
02-12-2010, 02-12-2010 diciembre 2010
17-11-2010, 17-11-2010 noviembre 2010
06-10-2010, 22-10-2010 octubre 2010
El mes de septiembre 2010 aparece reflejado en copia simple del expediente de consignaciones consignado en fecha 23 de septiembre de 2010, en el Cuaderno de Medidas, empero, fue desechado del proceso por haber sido impugnada la copia, razón por la cual se tiene como no efectuada, Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, toda vez que estamos en presencia de un contrato escrito en el cual se señala la oportunidad en que debe pagarse el canon de arrendamiento, siendo señalado específicamente en su cláusula tercera del contrato de marras, lo siguiente:
“…El canon de arrendamiento …El canon será pagado por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente a su vencimiento y en el domicilio de LA ARRENDADORA o en el lugar ya la persona natural o jurídica que LA ARRENDADORA o su apoderada posteriormente pueda indicarle. Los intereses moratorios que originen por la falta de pago a su vencimiento se calcularán a la ra (SIC) del DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL…”.
Y siendo que en la Ley especial que rige la materia se establece en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:”Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Es decir, conforme a la cláusula contractual y a la normativa anteriormente transcrita se desprende claramente, que el inquilino-demandado debía pagar los cánones de arrendamientos correspondientes al inmueble dado en arrendamiento dentro de los veinte (20) días siguientes al mes vencido y disfrutado, y así se establece.
Asimismo, se desprende de autos que el canon mensual establecido consensualmente fue por la cantidad de Bs.581,36 mensuales, pues la actora no demostró la obligación por parte del inquilino de cancelar la suma de Bs.2.700,oo mensuales como lo sostiene en sus alegatos, Y ASI SE ESTABLECE.
De igual manera no fue probado por la actora que haya notificado formalmente al inquilino de la subrogación arrendaticia, Y ASI SE ESTABLECE.
Observa esta juzgadora con respecto a las consignaciones realizadas por el inquilino-demandado según lo arriba señalado, que todas fueron efectuadas dentro del lapso de ley y, por el monto que quedó demostrado era el canon mensual de arrendamiento, razón por la cual considera esta juzgadora que con respecto a los meses que van desde octubre de 2010 a abril de 2012 , las consignaciones se consideran legítimamente efectuadas y liberatorias de la deuda, por lo tanto solvente al inquilino, y ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al mes de septiembre de 2010, por cuanto no demostró el inquilino su pago, se considera insolvente en ese mes, Y ASI SE DECIDE.
Observa esta juzgadora que con respecto a los meses de mayo y junio de 2012, demandados insolventes, no es un hecho atribuible al inquilino-demandado, toda vez que es un hecho notorio comunicacional que el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se encontraba cerrado al público, por lo que los consignatarios no tenían acceso el misma, a los fines de realizar sus consignaciones, Y ASI SE DECIDE.
Con las pruebas traídas a los autos la parte actora demostró la existencia de la relación locativa, empero, la demandada logró enervar la acción al probar el pago de los meses demandados insolutos, a excepción del mes de septiembre de 2010, por lo que dio cumplimiento a su carga probatoria establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”., no encuadrando los hechos en la norma del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocada por la actora, razón por la cual no es procedente en derecho la acción intentada, Y ASI SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano MOHAMAD ALI MAZLOUM, contra el ciudadano CHARBEL YOUSSEFF SEMAAN, ambos suficientemente identificados. En consecuencia:
PRIMERO: Se levanta la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2012, sobre el inmueble propiedad de la parte actora identificado como: Local Comercial distinguido con el N° 2, ubicado en el Edificio San Jorge, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, y practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de este misma Circunscripción Judicial, en fecha 03 de octubre de 2012.
SEGUNDO: Se ordena la restitución del inmueble arriba descrito al ciudadano CHARBEL YOUSSEFF SEMAAN, titular de la cédula de identidad Nro. 82.064.169.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera de lapso.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiocho (28) días del mes de enero de Dos Mil trece (2013). 202 Años de la Independencia y 153 Años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
ABG. DALIZ BERNAVÍ
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (12:00 M.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIZ BERNAVÍ
nmaggio
|