PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2012-012357
SOLICITANTES: GABRIELA MARIA GHERSI ALZAIBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.992.485 y ENZO FRANCESCOLY GHERSI PINEDA, Documento Nacional de Identidad (DNI) N° 44454549 y Pasaporte N° 4996955, respectivamente.
ABOGADOS DE LOS SOLICITANTES: Carlos Ghersy y Gisela Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.147 y 100.375, respectivamente, ésta última actuando como apoderado judicial del ciudadano Enzo Ghersi.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos GABRIELA MARIA GHERSI ALZAIBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.992.485 y ENZO FRANCESCOLY GHERSI PINEDA, Documento Nacional de Identidad (DNI) N° 44454549 y Pasaporte N° 4996955, respectivamente, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión observa:
Los solicitantes ciudadanos GABRIELA MARIA GHERSI ALZAIBAR y ENZO FRANCESCOLY GHERSI PINEDA, ya identificados, alegan que contrajeron matrimonio por ante la Dirección de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2011, que después del matrimonio contraído, fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Circunvalación del Sol, Residencias Santa Clara, piso 4, Apartamento N° 4-8, Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda y, que desde hace cuatro (4) meses se separaron de hecho, ya que se hizo imposible la relación conyugal, por lo que en forma amistosa y de mutuo acuerdo, solicitan sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes.
Señalan además, que en fecha 26 de febrero de 2012, el cónyuge ENZO FRANCESCOLY GHERSI PINEDA, se trasladó a Lima y luego su cónyuge GABRIELA MARIA GHERSI ALZAIBAR, en fecha 15 de abril de 2012, residenciándose en lo que sería su domicilio conyugal, Alameda del Sereno, 279, piso 4, Urbanización La Alborada, Santiago de Surco, Lima, Perú.
Asimismo, de una revisión efectuada a los documentos aportados junto al escrito de solicitud, se puede apreciar documento poder otorgado por ante la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República del Perú, en el cual-entre otras- el ciudadano ENZO FRANCESCOLY GHERSI PINEDA, manifiesta lo siguiente:
“…En fecha 26 de febrero de 2012 me trasladé a ésta, mi ciudad natal, a los fines de buscar residencia y trabajo, para luego de obtenerlo mi cónyuge se viniera a esta ciudad y así fijar aquí nuestro domicilio conyugal, como en efecto lo hicimos…”
Establecen los artículos 140-A del Código Civil y el 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.” Subrayado del Tribunal).-
Artículo 754 : Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (Subrayado del Tribunal).-
Asimismo, conforme a la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, conforme a la cual se modifican las competencias por la cuantía y, por la materia de los Tribunales de Municipio a nivel Nacional, según el artículo 3 corresponde a los Tribunales de Municipio “…todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…” correspondería a este Tribunal conocer sobre la presente solicitud, empero, visto que según los cónyuges el último domicilio conyugal fue la ciudad de Lima, Perú, resulta conforme a la normativa arriba señalada que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no es competente para conocer del mismo, razón por la cual declara INADMISIBLE la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA-
LA SECRETARIA
abg. DALIZ BERNAVI
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