REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° AP31-F-2010-003030
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos CAROLINA ESTHER DOMINGUEZ VERENZUELA y GUILLERMO TEIXEIRA PEREIRA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.663.153 y V-13.537.883, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR A. VILLAFRANCA FERNANDEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.667.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 05 de octubre de 2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos CAROLINA ESTHER DOMINGUEZ VERENZUELA y GUILLERMO TEIXEIRA PEREIRA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado VICTOR A. VILLAFRANCA FERNANDEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.667.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 21 de noviembre de 2009, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 587, del año 2009, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Horizonte, 4ta Transversal, Quinta Doris, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2011, compareció la ciudadana CAROLINA ESTHER DOMINGUEZ VERENZUELA, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA RIVAS BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo e Nº 75.109, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
En fecha 16 de enero de 2012, mediante auto dictado por el Tribunal, se ordenó notificar mediante Boleta al ciudadano GUILLERMO TEIXEIRA PEREIRA, librándose la referida boleta en esta misma fecha.
En fecha 17 de octubre de 2012, compareció el ciudadano GEORGE JOSE CONTRERAS, en su carácter de Alguacil Titular, consignado boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 28 de noviembre de 2012, la ciudadana CAROLINA ESTHER DOMINGUEZ VERENZUELA, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA RIVAS BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo e Nº 75.109, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 587, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CAROLINA ESTHER DOMINGUEZ VERENZUELA y GUILLERMO TEIXEIRA PEREIRA, contrajeron matrimonio en fecha 21 de noviembre de 2009, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 28 de octubre de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y visto que en fecha 17 de octubre de 2012 mediante diligencia fue consignada Boleta de Notificación correspondiente al ciudadano GUILLERMO TEIXEIRA PEREIRA, y transcurrido como fue el lapso procesal correspondiente para la comparecencia del referido ciudadano, a los fines de que emitiera opinión alguna con respecto a dicha solicitud, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: CAROLINA ESTHER DOMINGUEZ VERENZUELA y GUILLERMO TEIXEIRA PEREIRA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.663.153 y V-13.537.883, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2009, según consta de Acta de Matrimonio Nº 587, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete ( 17) días del mes de enero del año dos mil trece- (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO,

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En esta misma fecha siendo las ___________ , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,

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Exp. N° AP31-F-2010-003030/IG/ br