REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Dieciseis (16) de enero de Dos Mil Trece (2013)
202º y 153º
Por recibida la anterior demanda y los recaudos a la misma acompañados, proveniente de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentada por el ciudadano LUIS MANUEL MUSSETT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.752.382, quien actúa en representación de la Asociación Cooperativa INVERSIONES MUSSETT, inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 7, Tomo 6, de fecha 07 de octubre de 2008, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS SIMOZA HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 148.880, el Tribunal antes de proveer acerca de la admisión o no de la misma, observa:
Alega la parte actora en su escrito libelar que celebró un contrato denominado Contrato de Ejecución de Obra (CAAEZ 008, OBRA: CONSTRUCCIÓN DE PISO EN ÁREAS Y CANALETAS-EVAPORACIÓN DEL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO “EZEQUIEL ZAMORA S.A., SABANETA, ESTADO BARINAS, con la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., debidamente inscrita mediante Acta Constitutiva de fecha 30 de junio de 2005 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 01 de julio de 2005, bajo el Nº 64, Tomo 1131A, domiciliados en la Calle Italia entre Av. Madrid y Roma, Casa Nº 2-99, Urbanización Santa Elena, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara.
En el referido contrato, la denominada CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A. se comprometió formalmente a entregar el pago luego de terminada la obra a ejecutar, la cual fue terminada en fecha real el 29 de octubre de 2010, habiendo transcurrido 23 meses de entregada y culminada la obra, donde quedaron adeudando la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 72.333,80), razón por la cual acude ante éste Órgano Jurisdiccional para demandar, como en efecto formalmente demanda a la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a dar cumplimiento al Contrato de Ejecución de Obra (CAAEZ 008, OBRA: CONSTRUCCIÓN DE PISO EN ÁREAS Y CANALETAS-EVAPORACIÓN DEL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO “EZEQUIEL ZAMORA S.A., SABANETA, ESTADO BARINAS) y al pago de la suma líquida que adeuda hasta la fecha.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.
Asimismo, el artículo 78 eiusdem dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En el caso de autos se observa que el ciudadano LUIS MANUEL MUSSETT demandó a la sociedad mercantil Constructora del Alba Bolivariana, C.A. por cumplimiento de contrato de ejecución de obra así como el pago de la suma que adeuda hasta la fecha.
En este sentido, aplicando las normas anteriormente transcritas al presente caso, se evidencia que una de las pretensiones del actor se deriva del incumplimiento del Contrato de Ejecución de Obra por parte de la demandada, en virtud que una vez terminada y entregada la obra a ejecutar, ésta se negó a pagar la suma de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 72.333,80), razón por la cual demandó el cumplimiento de contrato, acción esta que debe tramitarse por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, se observa que la otra pretensión del demandante persigue el pago de la cantidad líquida adeudada hasta la fecha, fundamentada en el artículo 640 y siguientes eiusdem, acción ésta que se tramita por el procedimiento por intimación establecido en la citada norma.
En atención a lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que el actor acumuló dos pretensiones, esto es, el cumplimiento de contrato y el cobro de bolívares (procedimiento por intimación), procedimientos legalmente incompatibles, lo cual a todas luces evidencia una inepta acumulación de pretensiones a que hace referencia el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Determinado lo anterior, debe necesariamente quien aquí juzga remitirse al artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual
establece lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.
Evidenciada en el presente caso la inepta acumulación de pretensiones, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN HERRERA.
IGC/EH/MVAR.-
ASUNTO: AP31-V-2012-002046.-
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