REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de enero de 2013.
252º y 153º
Vista la anterior solicitud y los recaudos a la misma acompañados, proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, presentada por la ciudadana ELITA MARGARITA COLINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Vargas y titular de la cédula de identidad, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.949, actuando en su propio nombre y representación, el Tribunal antes de proveer acerca de la admisión o no de la misma, observa:
La presente solicitud se fundamenta en revisión, consideración y anulación de la liquidación amistosa de bienes habidos en el matrimonio celebrado entre los ciudadanos YANIRA JOSEFINA OLIVEROS GUZMÁN y JORGE HUMBERTO DÍAZ ALONZO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.377.072 y 5.530.491 respectivamente, en virtud de la solicitud de Partición y Liquidación amistosa de la Comunidad Conyugal formulada por los referidos ciudadanos, recibida en fecha 28 de mayo de 2010 por el Juzgado Décimonoveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberse divorciado en el año 2005.
Es el caso que para la fecha de recepción de la solicitud, el ciudadano JORGE HUMBERTO DÍAZ ALONZO era esposo de la solicitante, por haber contraído nupcias en fecha 29 de marzo de 2007, tal como se evidencia de copia simple de Acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de Maiquetía, Estado Vargas, asentada bajo el Nº 01, folio 001, marcada con la letra “B”.
En dicha liquidación le ceden a su hija YANINE DÍAZ el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 3 ubicada en la Calle Tenerife, Taguao, Estado Vargas, hogar y domicilio de la solicitante desde el año 2004, por haber mantenido una relación concubinaria con el mencionado ciudadano.
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente y lo prescrito en la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena,
considera menester hacer las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (...)
Así como también lo prescrito en la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena:
“Aplica también a los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de naturaleza semejante. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales (…)” (Negrillas del Tribunal). “Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir e manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.”
En atención a lo anterior, al tratarse de una anulación de la liquidación amistosa de bienes y siendo una solicitud civil contenciosa, por cuanto la solicitante expresa que ha sido víctima de dolo por parte de su esposo y su ex cónyuge, ya que para esa fecha en que ellos le ceden el inmueble a su hija YANINE DÍAZ, cursaba una medida de protección y seguridad ante la Fiscalía IV, Expediente Nº 673-03-10, contra su esposo por Violencia Doméstica, es competente para conocer de la misma el Tribunal de Primera Instancia Civil, por cuanto este tipo de contenciones a pesar de ser en principio competente por la materia de jurisdicción voluntaria, al tratarse de una anulación de una liquidación de bienes acarrea contención, la cual por la función de los tribunales de Municipio, no está en la esfera de competencia material atribuida a este Tribunal, que sólo conoce de jurisdicción voluntaria que conllevan consigo la Declaración de Hederos y Universales, Divorcios y las Particiones de Bienes por vía amistosa. De manera que siguiendo los lineamientos de las normas antes transcritas, este Tribunal se declara incompetente por la Materia Funcional, de conformidad con la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, Artículo 3 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y el Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente anexo a oficio. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO. EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN HERRERA.
IGC/EH/MVAR.-
EXP. Nº AP31-S-2012-011234.-
|