REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 17 de enero de 2013
201º y 153º

Expediente Nº 2013-000334

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES RS, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia en fecha 30 de julio de 2007, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 1, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: AURELIO FERNÁNDEZ CONCHESO, JORGE ISAAC GONZALEZ, ERIKA CHUMACEIRO PÉREZ, DAMIRCA PRIETO PIÑA y CRISTINA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.604.977, V-16.368.378, V-11.679.928, V-14.107.691 y V-17.982.773, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.567, 117.571, 96.641, 89.269 y 115.549, también respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (que negó la apelación interpuesta el trece (13) de diciembre del 2013 por la parte demandante recurrente contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012).

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



I
ANTECEDENTES

En fecha catorce (14) de enero de 2013, el abogado en ejercicio JORGE GONZÁLEZ CARVAJAL, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES RS, interpuso recurso de hecho, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012.

II
DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, negó la apelación intentada por la recurrente, en los términos siguientes:
“…solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha doce (12) de diciembre de 2012, que negó gestionar la prueba informes relacionada al oficio Nº 293-13, en virtud de la respuesta emitida por el Banco Occidental de Descuento, B.O.D. (…)
Acordar tal solicitud en el presente estado de la causa, seria el equivalente de reabrir el lapso de promoción de medios probatorios ya que lo que se pretende es requerir informes bajo lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, fuera del lapso probatorio.
Ahora bien, Dispone el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 203.- Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”.
Lo determinado en el artículo ut supra señalado, impide, como se señaló la reapertura del lapso probatorio, es decir, estamos en presencia de la respuesta al medio probatorio promovido que parece no satisfacer a la parte promoverte.
Asimismo, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil obliga a los jueces a mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades, y no siendo el auto cuya revocatoria por contrario imperio se solicita, de los denominados de mero trámite es forzoso para este Tribunal negar la solicitud por revocatoria por contrario imperio del auto de fecha doce (12) de diciembre de 2012. Así se decide.-
Por otra parte, en relación con la apelación ejercida en el caso de que se considerara improcedente la revocatoria por contrario imperio, contra el auto de fecha 12 de diciembre del presente año, este Tribunal NIEGA la apelación ejercida, por cuanto su admisión seria infringir lo dispuesto en el ya señalado artículo 15, del Código de Procedimiento Civil.
En adición a ello este Tribunal considera que a la parte solicitante se le concedió todo lo que fue requerido en el auto que admitió los medios probatorios solicitados, y que de conformidad con el artículo 297 del Código supra mencionado, no le esta dado a la parte a quien en alguna providencia o sentencia se le haya concedido todo cuanto hubiere pedido, apelar de dichas providencias o sentencias.
Asimismo, la parte apelante pretende que se le oiga dicha apelación sobre un auto que niega la reapertura del lapso de promoción de medios probatorios con fundamento en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; de acuerdo a lo antes señalado, plantear acordar nuevamente la prueba de informes solicitada, pero esta vez ante otro organismo equivale admitir nuevamente un medio probatorio y, actuaciones como la solicitada, harían interminable el procedimiento, al suplirle al solicitante una obligación de parte cual era su deber de solicitar a todos los organismos de los que hubiese querido requerir prueba de informes dentro de la oportunidad procesal para ello, cual es el lapso previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por último, con respecto a la solicitud de prórroga del lapso de evacuación probatoria por motivos no imputables a su representación, petición realizada por diligencia presentada en esta misma fecha; este Tribunal, al determinar que estamos en el día vigésimo séptimo del lapso de evacuación de pruebas y aun falta por evacuarse y recibirse respuestas de algunos de los medios probatorios promovidos por la parte demandada dentro del lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, acuerda en conformidad con lo solicitado y concede una prórroga de veinte (20) días de despacho para la evacuación de las pruebas, los cuales se computaran a partir del vencimiento del lapso de evacuación de prueba. Es todo”.

III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURSO

En fecha catorce (14) de enero de 2013, el abogado en ejercicio JORGE GONZÁLEZ CARVAJAL, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES RS, interpuso recurso de hecho, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, y expuso:
“Estando dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil procedemos a argumentar en contra del auto recurrido de hecho.
En efecto, el recurrido de hecho exorbitó su competencia al pronunciarse sobre aspectos no concernientes a la admisibilidad de la apelación, pues debió considerar única y exclusivamente los presupuestos procesales necesarios para la admisión de la apelación (1.1), y con ello el recurrido efectuó una interpretación restrictiva del derecho de acción (manifestado mediante el recurso de apelación) en contra de la interpretación por actione y del principio in dubio pro actione, desvirtuando el acto procesal de apelación (1.2).
1.1
El recurrido de hecho exorbitó su competencia al pronunciarse sobre aspectos no concernientes a la admisibilidad de la apelación, pues debió considerar única y exclusivamente los presupuestos procesales necesarios para la admisión de la apelación.
La apelación contra sentencias interlocutorias se encuentra prevista en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:
De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
La forma de ejercer la apelación se encuentra prevista en el artículo 292 eiusdem:
La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.
Respetada Superioridad, como se colige como meridiana claridad, la Ley no exige mayor rigor en cuanto a la forma de ejercer el recurso ordinario de apelación, por lo que ex artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de un acto, serán admitidas todas aquellas que le Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, basta que se apele de la sentencia o auto interlocutorio en el a quo mediante escrito o diligencia, señalando el auto o sentencia recurrida para que la misma resulte admisible.
(…)
1.2
El recurrido efectuó una interpretación restrictiva del derecho de acción (manifestado mediante el recurso de apelación) en contra de la interpretación pro actione y del principio in dubio pro actione, desvirtuando el acto procesal de apelación.
La interpretación del a quo no se condice con la interpretación que se ha hecho respecto del principio pro actione como manifestación del derecho de acceso a la justicia ex artículos 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Tomando en cuenta la interpretación que sobre los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución han hecho los Tribunales de la República respecto al principio pro actione e in dubio pro actione, interpretar, como lo hizo el a quo, que admitir la apelación “sería infringir lo dispuesto en el ya señalado artículo 15, del Código de Procedimiento Civil” resulta peregrino e inmotivado, pues no dice el a quo cómo puede una apelación violar la igualdad procesal, más aun, cuando, en rigor de verdad, no produce perjuicio alguno a nuestra contraparte; siento lo cierto que el perjuicio es causado a esta representación al negársele, sin fundamento, recursos que por Ley nos corresponden: esta representación tiene el derecho fundamental a que se le escuche en otro grado de jurisdicción (doble instancia o doble grado de jurisdicción), los motivos por los cuales consideramos ilegal el auto de fecha 12 de diciembre de 2012.
Asimismo, considerar como lo hizo el a quo que esta representación “pretende que se le oiga dicha apelación sobre auto que niega la reapertura del lapso de promoción de medios probatorios con fundamento en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; de acuerdo a lo antes señalado; plantear acordar nuevamente la prueba de informes solicitada, pero esta vez ante otro organismo equivale a admitir nuevamente la prueba de informes solicitada, pero esta vez ante
otro organismo equivale a admitir nuevamente un medio probatorio y, actuaciones como la solicitada, harían interminable el procedimiento, al suplirle al solicitante una obligación de parte cual era su deber de solicitar a todos los organismos de los que hubiese querido requerir prueba de informes dentro de la oportunidad procesal para ello, cual es el lapso previsto en al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil”, no constituye, en primer lugar, escapa de la esfera de competencia funcional del a quo hacer ese tipo de consideraciones, las cuales, en rigor de verdad, corresponden al órgano de Alzada quien es el llamado a hacer el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la apelación”.

IV
DEL AUTO QUE ORIGINÓ LA PRETENSIÓN

Mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, negó la solicitud interpuesta por el abogado Jorge González, en los siguientes terminos:
“Para pronunciarse en cuanto a lo solicitado este Tribunal considera, que la referida prueba fue admitida por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, siendo fijado oportunamente el lapso de evacuación del referido acto de informes, la cual fue oportunamente resuelta mediante comunicación emanada por el Banco Occidental de Descuento, B.O.D., de fecha 8 de noviembre del presente año, por lo que la oportunidad procesal correspondiente a la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora se encuentra precluida, en virtud de lo cual es extemporáneo pretender que se realice nuevamente dicha solicitud, en consecuencia, por las razones antes señaladas, este Tribunal niega lo solicitado”

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para resolver el recurso de hecho planteado por la parte actora ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES RS, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
El recurso de hecho se encuentra previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Asimismo, el artículo 307 de la norma arriba mencionada, dispone que:
“Artículo 307.- Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”
En este sentido, la doctrina nacional más calificada ha dispuesto con respecto al tema, algunas precisiones conceptuales importantes de las cuales se podría señalar al autor venezolano Arístides Rengel Romberg, quien en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil” Tomo Nº II, Página 449, señala lo siguiente:
“El recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación…Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dio la providencia recurrida”.
En este mismo orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca, dispuso al efecto lo siguiente:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.
Siendo así, de la norma in comento y las doctrinas citadas, se deduce que en el caso en que no se oiga o se oiga en un solo efecto una apelación, siempre y cuando sea de aquellas que deban ser oídas en ambos efectos, cabe el presente recurso, el cual exige para ser propuesto, que se interponga por ante la Alzada correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha en que se dictó el auto contra el cual se recurre.
En el caso bajo examen, debe observarse que el auto que negó la apelación es de fecha dieciocho de diciembre de 2012, el cual cursa inserto en copia certificada en los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del presente expediente, debiéndose computar a partir de esa fecha exclusive el lapso de cinco (05) días de despacho transcurridos por esta Alzada, y a tal efecto, del Libro Diario Nº 10 llevado por la Secretaría de este Tribunal, se evidencia que desde el día dieciocho (18) de diciembre de 2012 exclusive, hasta el día catorce (14) de enero de 2013 inclusive, fecha en la que se consignó el recurso de hecho, transcurrieron cinco (5) días de despacho, de lo que se infiere que el recurrente interpuso su recurso de hecho de forma directa por ante la secretaría de este Tribunal, dentro del lapso legal establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Alzada ha de tener el presente recurso como propuesto temporáneamente. Así se decide.-
Por otra parte, resuelto lo anterior, para decidir en lo relacionado a la procedencia o no del presente recurso, este Tribunal observa que el recurrente solicitó al juzgado de la causa que revocara por contrario imperio el auto del doce (12) de diciembre de 2012 que había negado la sustanciación de la prueba de informes, contra cuya decisión apeló en fecha trece (13) de diciembre de 2012, la que fue negada por el mismo juzgado el día dieciocho (18) de diciembre de 2012, haciendo otras consideraciones jurídicas en cuanto a las oportunidades para la reapertura del lapso probatorio y la actividad de las partes, que pretendían ilustrar a la parte en lo referente a aspectos de orden adjetivo, que si bien son importantes puesto que el juez tiene también una función pedagógica, no le corresponde en esta oportunidad a esta alzada analizar.
A este respecto, se advierte que la facultad de revocar por contrario imperio está establecida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”.
De la norma antes transcrita se colige que los jueces solo tienen facultad para revocar o reformar los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio recursivo previsto en el Capítulo II del Título VII “De los Recursos”, recae entonces en autos o providencias caracterizados por cumplir una finalidad de impulso procesal, y no contienen decisión de algún punto de procedimiento ni de fondo, lo que puede ser realizado de oficio en ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, así como también a petición de las partes.
De manera que la revocatoria por contrario imperio sólo puede acordarla el juez siempre que verse sobre actos de los denominados de mera sustanciación o de mero trámite, y en el presente caso, se trata de una actuación de esa naturaleza, como fue calificado por la misma parte al solicitar su revocatoria por el mismo tribunal que lo dictó, así como se evidencia del hecho de que se refiere a los trámites de la evacuación de la prueba de informe, como es la emisión del oficio respectivo.
En este orden de ideas, el mismo artículo 310 del Código de Procedimiento Civil es bastante claro al señalar que contra la negativa de revocatoria o reforma del auto o providencia de mera sustanciación o de mero trámite no habrá recurso alguno.
En consecuencia, por los motivos antes indicados le resulta forzoso a este juzgador declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto. Así se declara.-





VI
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresamente de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha catorce (14) de enero de 2013, por el abogado en ejercicio JORGE GONZÁLEZ CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES RS, en contra del auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual no oyó la apelación interpuesta por la demandante recurrente.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, diecisiete (17) de enero de 2013. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA



En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA











FVR/ac/mt.-
Exp. 2013-000334