REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 22 de enero de 2013
201º y 153º

Expediente Nº 2013-000336

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en ciudad Ojeda, en fecha 27 de junio de 1997, bajo el Nº 23, Tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: CARLA CRISTINA TANGREDI CECCARELLI, MONICA ALEJANDRA MANTILLA VILLAMIZAR, ANAIS REBECA MONTERO MELEAN y SAUL OCTAVIO CRESPO LOSSADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V18.121.534, V-18.216.598, V-17.805.877 y V-3.274.972, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 142.955, 130.352, 133.48 y 6.825, también respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2012, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (que oyó la apelación en el efecto devolutivo).

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

I
ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de enero de 2013, el abogado en ejercicio RICARDO MALDONADO, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., interpuso recurso de hecho, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha veinte (20) de diciembre de 2012, que oyó la apelación en el efecto devolutivo.

II
DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO
Mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, oyó la apelación en el efecto devolutivo, en los términos siguientes:
“(…)
Solo en el caso que se negara la admisión de la demanda por estas razones procedería la inclusión de la apelación ejercida en el supuesto del efecto suspensivo para que el Tribunal Superior conozca, tanto de los hechos como del derecho aquí aplicado. Al estar debidamente admitida la demanda lo que procede es oír, en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal admite la apelación en el efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURSO
En fecha dieciséis (16) de enero de 2013, el abogado en ejercicio RICARDO MALDONADO, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., interpuso recurso de hecho, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha veinte (20) de diciembre de 2012, y expuso:
“(…)
Como puede apreciarse de su simple lectura, la decisión apelada afecta los términos en que queda planteada la litis pues, al negar la admisión de la reforma del libelo, impide a la parte demandante fijar el alcance de sus pretensiones procesales y coarta su derecho de fijar los puntos que han de ser materia de la resolución judicial; al decidir de tal manera, el Juez de Primera Instancia ha intervenido en la fijación de los términos bajo los cuales debe quedar trabada la litis en lo que respecta a las pretensiones sustanciales de la parte actora. En efecto, la reforma de la demanda es en realidad la reforma de la pretensión que se hace valer en la demanda; por lo que afirmamos que la negación de la reforma del libelo implica una alteración por el Juez de los términos en los cuales el demandante está planteando la litis.
(…)
De otra parte, al impedir que el actor fije los límites de sus pretensiones sustanciales, y luego oír la apelación contra la negativa de admisión de la reforma de la demanda en el solo efecto devolutivo, para de esa forma desarrollar el juicio sin que las pretensiones estén definidas se comete una subversión flagrante al orden procesal ya que el promover y evacuar pruebas sin que se haya trabado la litis apareja una situación de incertidumbre que atenta contra la estabilidad del proceso y la tutela judicial efectiva; el efecto de lo anterior sería un injustificado retardo en el norma desenvolvimiento de la causa, toda vez que si es oída dicha apelación en un solo efecto y de las resultas de dicha apelación se desprendiere que la misma ha lugar en derecho, necesariamente habría que reponer la causa al estado de su admisión y, en consecuencia, declarar nulo todo lo actuado; por el contrario, si es oída la misma en ambos efectos, la causa obviamente cesaría mientras es resuelta dicha apelación.




IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para resolver el recurso de hecho planteado por la parte actora ROWART DE VENEZUELA S.A., este Tribunal Superior observa lo siguiente:
El recurso de hecho se encuentra previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Asimismo, el artículo 307 de la norma arriba mencionada, dispone que:
“Artículo 307.- Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”
En este sentido, la doctrina nacional más calificada ha dispuesto con respecto al tema, algunas precisiones conceptuales importantes de las cuales se podría señalar al autor venezolano Arístides Rengel Romberg, quien en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil” Tomo Nº II, Página 449, señala lo siguiente:
“El recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación…Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dio la providencia recurrida”.
En este mismo orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca dispuso al efecto lo siguiente:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria” (Citado en: Código de Procedimiento Civil venezolano, Emilio Calvo Baca, Pág. 317).
Siendo así, de la norma in comento y las doctrinas citadas, se deduce que en el caso en que no se oiga o se oiga en un solo efecto una apelación, siempre y cuando sea de aquellas que deban ser oídas en ambos efectos, cabe el presente recurso, el cual exige para ser propuesto, que se interponga por ante la Alzada correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha en que se dictó el auto contra el cual se recurre.
En el caso bajo examen, debe observarse que el auto que oyó la apelación en el efecto devolutivo es de fecha veinte (20) de diciembre de 2012, el cual cursa inserto en copia certificada en el folio sesenta (60) del presente expediente, debiéndose computar a partir de esa fecha exclusive el lapso de cinco (05) días de despacho transcurridos por esta Alzada, y a tal efecto, del Libro Diario Nº 10 llevado por la Secretaría de este Tribunal, se evidencia que desde el día veinte (20) de diciembre de 2012 exclusive, hasta el día dieciséis (16) de enero de 2013 inclusive, fecha en la que se consignó el recurso de hecho, transcurrieron cinco (5) días de despacho, de lo que se infiere que el recurrente interpuso su recurso de hecho de forma directa por ante la secretaría de este Tribunal, dentro del lapso legal establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Alzada ha de tener el presente recurso como propuesto temporáneamente. Así se declara.-
Resuelto lo anterior, para decidir en lo relacionado con la procedencia o no del presente recurso formulado por la parte demandante ROWART DE VENEZUELA, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
En el procedimiento marítimo, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento civil ordinario, esta contemplada la probabilidad de reformar tanto la demanda, como la contestación, en una etapa tardía del proceso, luego de haberse realizado las actividades probatorias a las que se refieren los artículos 9 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.
En efecto, el artículo 11 de la ley adjetiva marítima establece lo siguiente:
“Artículo 11 Dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a la declaratoria del Tribunal de haber concluido las diligencias a que se refieren los artículos 9 y 10, el demandante podrá reformar su demanda. En ese supuesto, el demandado podrá contestar la reforma dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del término concedido para la reforma de la demanda.
Si el demandante no hubiere reformado su demanda, podrá el demandado reformar su contestación.
Con la reforma de la demanda o de la contestación, las partes deberán ratificar todas las pruebas documentales presentadas originalmente, la lista de testigos que rendirán declaración en el debate oral, así como presentar los documentos adicionales que pretendan hacer valer, los nombres y domicilios de los nuevos testigos que rendirán declaraciones.
Las pruebas documentales que no fuesen presentadas no se admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y se haya indicado la oficina donde se encuentran.”.
De la norma transcrita se evidencia que a los fines de la reforma debe haberse declarado la terminación de la actividad probatoria, de manera que si ésta no ha tenido lugar, mal podría haberse realizado las reformas allí contempladas.
Ahora bien, la doctrina nacional ha sido uniforme al sostener que la reforma establecida en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, es distinta a la contemplada en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, ya que ésta se efectúa en una etapa temprana del juicio, y permite una amplitud en lo referente a la modificación de la pretensión del actor y a los elementos que debe contener el libelo, mientras que la prevista en la ley adjetiva marítima, que en si misma es un particularismo de ese procedimiento especial, está limitada a aspectos probatorios previos.
En este sentido, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil estable:
“Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”.
En cuanto a la admisión de la demanda, ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República, que la admisión a la que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es un control que se realiza ad initio del procedimiento, por razones de control y celeridad procesal, que corresponde efectuar de oficio.
A este respecto, en sentencia Nº 942 del 17 de diciembre de 2007, dictada por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a los presupuestos de la admisibilidad de la demanda, estableció:
“…Es importante acotar, que la disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, éste puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, facultad aún más amplia en el procedimiento de intimación, por lo que se trata de una norma legal que tiende a resolver ab initio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal, y su infracción en todo caso, traería como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa de alguna de las partes, bien por haber declarado la admisibilidad de una acción que contravenga los requisitos contenidos en dicha norma, o caso contrario, por no admitirla cuando reúna dichos extremos.”
Sobre la diferencia entre una y otra reforma, el doctrinario maritimista Aurelio Fernández Concheso, en su obra (El Procedimiento Marítimo Venezolano, Ediciones Marítimas Venezolanas, Caracas, 2006, Págs. 103 al 105) señaló lo siguiente:
“Conforme al articulo 343 del Código de Procedimiento Civil el demandante puede reformar su demanda por una sola vez, antes de la contestación de la demanda. Por su parte, el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo permite que, dentro de los 5 días de despacho siguientes a la declaratoria del Tribunal de haber concluido las diligencias relativas a las cuestiones previas y a la exhibición de documentos y acceso a buques u otros sitios, el demandante reforme su demanda. Se trata en consecuencia de una posibilidad de reforma de la demanda distinta que la prevista en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil y además, luego, según lo previsto en el articulo 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo, háyala reformado o no antes de la contestación del demandado, puede reformarla nuevamente con vista al resultado de la exhibición de documentos o acceso a buques y otros sitios que haya solicitado conforme al articulo 9 de la Ley de Procedimiento Marítimo, es decir, que puede reformarla en dos ocasiones aun cunado con extremos diferentes. Ambas reformas, pueden darse con los extremos que la jurisprudencia ha aceptado como susceptibles de reforma con algunas limitaciones.
En la segunda reforma, el accionante tendrá algunas limitaciones para reformar habida cuenta que se trata de una reforma diferente a la que ha sido analizada por la Casación. El demandante no podrá, por ejemplo, reformar o modificar la persona del demandado, pues ello implicaría traer a juicio a una persona distinta que no ha tenido oportunidad de actuar en la fase de instrucción preliminar espacial a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Ley de Procedimiento Marítimo. Tampoco podrá reformarla sobre extremos relativos a las cuestiones previas que habrán sido proveídas. En consecuencia, la segunda reforma puede versar sobre la narración o la descripción de los hechos en relación a los cuales se deduce la acción, puede ser relativa inclusive al objeto de la pretensión e igualmente pueden reformarse los argumentos de derecho sobre los que dicha pretensión se basa, pero no pueden modificarse aquellos extremos que hayan quedado establecidos en los términos del contradictorio con relación a la otra parte en la fase de instrucción especial preliminar. A la vez, es de destacar que según texto del artículo 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo, el demandante sólo podrá reformar la contestación a posteriori de la citación del demandado y su contestación a la demanda cuando se haya tramitado la incidencia a la que se refieren los artículos 9 y 10 de la Ley de Procediendo Marítimo, es decir, la exhibición de documento o solicitud de acceso a buques y otros sitios. Existe una razón de ser práctica y otra de fondo para esto. En el plano práctico, el lapso de cinco días de despacho para reformar a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo, sólo puede contarse a partir del momento en que haya concluido la incidencia de instrucción preliminar especial de exhibición de documentos y acceso. En el plano de fondo, la razón de ser de la posibilidad que el legislador confiere al demandante para que reforme la demanda se fundamenta en concederle una oportunidad a que modifique los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión con vista al resultado de la incidencia de exhibición y acceso a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Ley de Procedimiento Marítimo”.
Mientras que el autor Bernardo Bentata, en su artículo sobre el procedimiento marítimo, contenido en la obra X Años de Legislación Acuática Venezolana, Págs. 145 al 148, en lo referente a la reforma en el procedimiento marítimo ha sostenido que:
“La interrogante ha surgido, sin embargo, en cuanto a si la tesis anterior es aplicable a la reforma de la demanda consagrada en el artículo 11 del DFLPM, es decir, si el actor puede reformar su demanda bajo el amparo y en la oportunidad establecida en el artículo 11 del DFLPM, sin limitación alguna, como puede hacerlo cuando procede en la oportunidad y al amparo del artículo 343 del CPC. Varios autores han opinado sobre el punto, en este sentido, el Dr. Alberto Baumeister ha mantenido que no podría reformarse la demanda o la contestación si de alguna manera no se refiriera o sustentara en la consignación de nuevos materiales probatorios, pues lo contrario equivaldría a permitir solapadamente una reforma de dichos alegatos, sobrevenidamente y por hechos no justificados. El profesor Tercero Bello pareciera sostener la misma posición, al citar al Dr. Baumeister con aprobación en au artículo “Algunas Consideraciones sobre el Régimen Probatorio en el Procedimiento Oral y en el Procedimiento Marítimo”. El Dr. Aurelio Fernández-Concheso también se inclina en esta dirección, al escribir:
“Conforme al articulo 343 del Código de Procedimiento Civil el demandante puede reformar su demanda por una sola vez, antes de la contestación de la demanda. Por su parte, el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo permite que, dentro de los 5 días de despacho siguientes a la declaratoria del Tribunal de haber concluido las diligencias relativas a las cuestiones previas y a la exhibición de documentos y acceso a buques u otros sitios, el demandante reforme su demanda. Se trata en consecuencia de una posibilidad de reforma de la demanda distinta que la prevista en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil y además, luego, según lo previsto en el articulo 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo, háyala reformado o no antes de la contestación del demandado, puede reformarla nuevamente con vista al resultado de la exhibición de documentos o acceso a buques y otros sitios que haya solicitado conforme al articulo 9 de la Ley de Procedimiento Marítimo, es decir, que puede reformarla en dos ocasiones aun cuando son extremos diferentes. Ambas reformas, pueden darse con los extremos que la jurisprudencia ha aceptado como susceptibles de reforma con algunas limitaciones”.
(Subrayado propio).
En este sentido similar se pronuncia el Dr. José Gabriel Sarmiento en su artículo “La Reforma de la Contestación de la Demanda”:
“Ahora bien, esta nueva oportunidad que se concede a las partes para reformar el libelo de la demanda en un caso, y la contestación a la misma en el otro, no es un beneficio procesal gracioso sino que es posible que del resultado de las diligencias evacuadas en la incidencia probatoria previa, se descubrieses nuevos elementos probatorios favorables a las partes que les permita concretar o adecuar tanto las pretensiones de uno como las respuestas del otro a esta realidad sobrevenida.
Se trata de una facultad discrecional de la surtes, al punto de que expresamente se consagra que el demandado puede reformar los términos de la contestación, aunque el actor no haya ejercido su derecho de reforma, pero hay que interpretar que si las reformas no se fundamentan en los elementos descubiertos, no serán admisibles”.
(Subrayado nuestro).
Por su parte, los Tribunales Marítimos han adoptado la tesis comentada. Así el Tribunal Marítimo de Primera Instancia, en sentencia aquí ya citada, ha decidido:
“Al efecto, este Tribunal observa que la reforma de la demanda establece en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, es una particularidad de este procedimiento especial, que sólo procede en la supuesto que las partes hayan realizado una actividad probatoria, y está limitada a lo que haya resultado de dicha actividad (…)”.
(Énfasis nuestro).
Concordamos con los autores comentados y con el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en que la reforma de la demanda contempla en el artículo 11 del DFLPM no es una reforma ilimitada como la del artículo 343 del CPC sino que, en ella, la reforma sola y únicamente puede versar sobre hechos, documentos o testigos “descubiertos” con los mecanismos previstos en el artículo 9 del DFLPM. Además de las razones –que consideramos valederas- que dan los autores y la jurisprudencia, simplemente no existe una justificación para dar al actor en el procedimiento marítimo una segunda oportunidad para reformar sin limitación alguna. El CPC actual eliminó la posibilidad de que el actor reformara en más de una oportunidad, como lo refleja inequívocamente su artículo 343, y nada en el DFLPM sugiere que el legislador adjetivo marítimo haya tenido la intención de devolverle esa posibilidad ni encontramos justificación alguna para ello. Más bien, considerando integralmente el texto del DFLPM, y con base en las razones históricas aquí comentadas, estimamos que la única interpretación posible es que la reforma del artículo 11 del DFLPM solo es permisible cuando el actor ha hecho uso de los mecanismos contemplados en el artículo 9 y, en ese supuesto, la reforma solo puede versar y basarse sobre nuevos hechos, documentos y/o testigos “descubiertos” a través de los referidos mecanismos del artículo 9.”.
A este respecto, en decisión precedente del Tribunal Superior Marítimo se había considerado lo siguiente:
“(…)
“…En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse en lo relacionada al supuesto vicio del procedimiento denunciado por la parte demandada en la contestación de la demanda, según el cual la reforma del libelo de la demanda fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, mientras que en materia marítima, supuestamente esta reforma sólo procede de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.
Al efecto, este Tribunal observa que la reforma de la demanda establecida en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, es una particularidad de este procedimiento especial, que sólo proceden en el supuesto que las partes hayan realizado una actividad probatoria, y está limitada a lo que haya resultado de dicha actividad. Por lo que la reforma planteada en el referido artículo 11 de la ley adjetiva marítima, que procede luego del lapso probatorio contemplado en el procedimiento marítimo, en nada excluye el supuesto regulado por el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente, conforme al artículo 3 del Decreto – Ley antes citada, y procede antes de la contestación de la demanda, y que no está limitada al supuesto probatorio de la reforma regulada por la ley especial marítima.
En cuanto a la reforma de la demanda en el procedimiento marítimo, la doctrina patria ha sido categórica al afirmar que la reforma de la demanda prevista en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, es distinta a la contemplada en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, y una no excluye la posibilidad de reforma con respecto a la otra, con la limitaciones mencionadas anteriormente…”.
(Omissis)
(…)
En el caso in comento, el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo contempla perfectamente la figura de la reforma de la demanda, por lo que no es necesario hacer uso de las normas del Código de Procedimiento Civil que regula también esta materia.
Se debe advertir que la supletoriedad sólo se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos en otras leyes.
Cuando la remisión de una ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación de la supletoriedad se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones.
De acuerdo a la jurisprudencia los requisitos indispensables que ofrece la supletoriedad de unas normas respecto de otras, son: a) que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio; b) que el ordenamiento objeto de supletoriedad provea la institución jurídica de que se trate; c) que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y d) que las disposiciones o principios con las que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustitución de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra.
Este Tribunal Superior Marítimo advierte que en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, las normas sobre la figura de la reforma de la demanda son suficientes a la situación concreta presentada, y no hay carencia total o parcial de la reglamentación necesaria.
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno recordar que el principio de la especialidad normativa (lex specialis derogat legi generali), calificado como principio general del Derecho, es considerado como un criterio tradicional de solución de las antinomias, entendiendo por éstas las contradicciones normativas que se producen cuando, ante unas mismas condiciones fácticas, se imputan consecuencias jurídicas que no pueden observarse simultáneamente, como ocurre con el caso bajo examen.”. (Sentencia del 02 de mayo del 2011, expediente Nº 2011-000274).
Por otra parte, el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, a diferencia de lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no prevé en su artículo 11 la oportunidad para la admisión de la reforma de la demanda.
De igual manera, ha sido criterio de este Tribunal Superior Marítimo a partir del 26 de abril de 2010 (expediente Nº 2010-000228), que resulta improcedente dictar auto de admisión en cuanto a la reforma de la demanda y de la contestación a la que se refiere el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, ya que ocasiona confusiones con respecto a la apertura de los lapsos procesales.
Resulta evidente a este juzgador, de acuerdo al criterio sostenido por estas decisiones anteriores dictadas en esta Superioridad, que el a quo no debió haber dictado el auto de admisión; sino por el contrario, tenía que resolver el asunto relacionado con la reforma, como un punto previo a la decisión del fondo de la causa, ya que como se observó anteriormente, no está previsto en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, lo atinente a la admisión.
Sobre el cumplimiento de las normas relativas al proceso, en Sentencia No. 2541 de la Sala Constitucional, del 9 de octubre de 2002, expediente No. 01-2813, se estableció lo siguiente: “De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley…”.
Asimismo, ha sido doctrina inveterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia desde el 24 de diciembre de 1915 que: “…no es potestativo a los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público”. (memorias de 1916, Pág. 206. sent. 24-12-15).
De manera que el cumplimiento de las normas procesales es materia relacionada con el orden público, por lo que el auto de fecha doce (12) de diciembre de 2012, mediante el cual el a quo se pronunció en lo relacionado con la admisión de la reforma prevista en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo es nulo, ya que ese pronunciamiento no esta contemplado en el mencionado artículo, como ha sido la posición sostenida en esta instancia, en virtud de lo cual esta superioridad debe dejar sin efecto dicho pronunciamiento por motivos de orden público; en consecuencia, mal podría declarar procedente el recurso de hecho planteado. Así se declara.-

V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresamente de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte actora ROWART DE VENEZUELA S.A., en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha veinte (20) de diciembre de 2012.
SEGUNDO: NULO por razones de orden público, el auto de fecha doce (12) de diciembre de 2012, mediante el cual declaró inadmisible la reforma del libelo de demanda, cuyo pronunciamiento debe ser realizado como punto previo a la sentencia que decida la controversia.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veintidós (22) de enero de 2013. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA


FVR/ac/mt.-
Exp. 2013-000336