REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 28 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000709
PARTE ACTORA: PATRICIO MANUEL MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad No V-3.527.198
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg° HERMES AGUSTIN SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No V- 4.606.606, inscrito en el Inpreabogado N° 128.734.
PARTE DEMANDADA: SALVADOR MALAPONTE, cedula de identidad N° 12.012.668.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE EMANDADA: Abg. RONNY ALEXANDER CORDERO, titular de la cedula de la cedula de identidad N° 16.414.799, e inscrito en el Inpreabogado N° 128.198.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACION.

En el día hábil de hoy, 28 de enero de 2013, siendo las 09:45 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado HERMES AGUSTIN SANCHEZ, cualidad que se evidencia en el expediente, y así mismo se deja constancia de la comparecencia del abogado RONNY ALEXANDER CORDERO, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, cualidad que se evidencian en poder que presenta en original y copias a efectos vivendi, para que le sea devuelto el original. Se le dio inicio a la audiencia preliminar, el juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, conversaciones individuales con cada una de las partes. Iniciado el acto, las partes expusieron cada una sus alegatos y luego de una (1) horas de conversaciones, las partes deciden que lograran un acuerdo que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El representante de la parte accionada manifiestan que efectivamente el actor laboró para su representada, y que aun cuando la demanda es por la cantidad de Bs. 370030,25, solo se le deuda una diferencia de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) por discrepancia en el pago de los conceptos prestación de antigüedad, vacaciones fraccionada, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado y el bono de alimentación, asimismo, niegan y rechazan que el trabajador fue despedido sin justa causa, en vista que hubo un retiro voluntario por parte de éste, por lo que no le corresponden los conceptos indemnización por despido injustificado, ni preaviso, igualmente alega que no le corresponde el pago de días feriados, domingo trabajados ni el pago de horas extras; ante tal evento, luego de revisados los medios probatorios de ambas partes y recalculado los conceptos antes mencionados, por cuanto se debe una diferencia del mismo, ofrecen a los fines de culminar el presente procedimiento, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 10.000,00), los cuales si son aceptados serán pagado en este mismo acto mediante cheque N° 93030031, contra la cuenta corriente N° 01750059710071445108, del banco Bicentenario. SEGUNDA: En este estado interviene la representación de la parte actora y expone: Visto el ofrecimiento efectuado por la parte demandada, reconoce como cierto cada uno de los alegatos establecidos en la cláusula anterior y acepta en nombre de su representada el monto de dinero ofertado, el cual recibe conforme en este mismo acto, reconociendo entonces que la parte accionada no adeuda monto alguno por los conceptos laborales demandados, ni por ningún otro concepto generado durante la relación de trabajo. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se debe por intereses moratorios, indexación, honorarios profesionales, costos y costas del procedimiento. TERCERA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. Finalmente, el apoderado judicial de la parte actora, recibe la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 10.000,00) mediante cheque N° 93030031, contra la cuenta corriente N° 01750059710071445108, del banco Bicentenario. CUARTA: Por ultimo el apoderado judicial de la parte demandada solicita al Tribunal que se deje constancia que el nombre correcto del demandado es SALVATORE JOSE MALAPONTE MARTINEZ, cedula de identidad N° 12.012.668 Las partes solicitan la homologación de la presente transacción y la expedición de copias certificadas.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención del Juez, y plasmado los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral dando por terminado el proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Se ordena la expedición de las copias certificadas, las cuales recibe conformes en este mismo acto. Por cuanto consta el pago integro de la transacción se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión a la Coordinación Judicial para que sea remitido al archivo Regional. Es todo, se leyó y conformes firman.
El Juez,
La Secretaria,

Abg° Josefina Escalona Escalona,

Abg° Antonio María Herrera Mora,

Los Presentes,

El apoderado judicial de la parte actora,



El apoderado judicial de la demandada,