REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º


SENTENCIA

ASUNTO: AP21-L-2012-002409
PARTE ACTORA: HECTOR MIGUEL CARREÑO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 11.934.705.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL GINOBLE, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 97.075.-
PARTE DEMANDADA: “ZAGO MAQUINARIA, C.A”
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: ACCIDENT LABORAL.

I
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana GLORIA PACHECO, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.723, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR MIGUEL CARREÑO CASTRO, el día trece (13) de junio de 2012 (ver folio 62 del físico del expediente). Admitida en fecha diecinueve (19) de junio de 2012, quien alegó en su escrito libelar que su representado comenzó en fecha diez (10) de abril de 2007, a prestar servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y remunerados como CABILLERO, en la empresa “ZAGO MAQUINARIAS, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de Agosto de 1997, bajo el Nº 15, Tomo 4-A, devengando un último salario mensual equivalente a UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.300,00) hasta el día siete (07) de marzo de 2008, fecha en la cual su representado es DESPEDIDO por la empresa.

Igualmente, establece que su representado fue contratado por la empresa ZAGO MAQUINARIAS, C.A, para realizar trabajos como CABILLERO, cuya labor consistía en cortar y unir las cabillas o amarres con alambres, en los pilotes que servirían de fundamento o base para la construcción y demás actividades donde se requería la atadura de cabillas o amarres de estas.

Por otra parte, refiere que su representado el ciudadano HECTOR MIGUEL CARREÑO CASTRO, encontrándose en su lugar de trabajo y cuando se disponía a iniciar su hora de descanso para almorzar, a las 12:00 del medio día, caminando se tropezó con un objeto fijo, cabilla, perdiendo la estabilidad del cuerpo produciendo el desbalance del mismo con caída de sus propios pies, lo que le ocasiona lesión en el pie izquierdo (fractura de peroné) siendo atendido en la clínica popular de Barrio Adentro ubicado en Mamera, hecho éste, acaecido el 07 de agosto de 2007, lo cual fue ratificado por Informe de Accidente de Obra de fecha 07/08/2007, informe que fuera emitido por la misma empresa y suscrito por el ingeniero de la obra ciudadano Gotzon Urizar y su representado, tal como se evidencia del expediente administrativo de INPSASEL, por lo que tuvo, su representado, que ser intervenido quirúrgicamente, sufragando el mismo, los costos de tal intervención sin recibir ayuda del patrono. Por lo que una vez, agotada todas las vías conciliatorias para lograr el pago de lo que le corresponde a su representado como consecuencia de la Indemnización por el daño causado, procede a demandar el pago de los conceptos; LUCRO CESANTE; DAÑO MORAL; INDEMNIZACION (LOPCYMAT) Y DAÑO EMERGENTE, todo lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON DOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.1.269.711,10). (ver folios 1 al 18 del físico del expediente).-

En tal sentido, observa quien aquí decide que la empresa demandada fue notificada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, el día siete (07) de diciembre de 2012, dejando constancia de dicha notificación el ciudadano Alguacil encargado de practicar la misión, en fecha diez (10) de diciembre de 2.012. (ver folios 89 y 90 del físico del expediente).

Asimismo se verifica al folio (91) del físico del expediente, constancia de la Secretaria del Tribunal Sustanciador, donde certifica la actuación realizada por el ciudadano alguacil, certificación ésta, fechada el trece (13) de diciembre de 2012, es decir, el segundo día hábil siguiente de haberse consignado la notificación.

En fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013), visto el sorteo realizado a las 10:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada a las 11:00 a.m, según auto de admisión de demanda de fecha 19 de junio de 2012 (ver folio 65 del físico del expediente) y habiéndole correspondido a este Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la celebración de la referida Audiencia. (ver folio 92 del físico del expediente).-

En esa misma fecha, es decir, dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), el ciudadano Juez, levantó acta donde dejó constancia de la presencia del ciudadano DANIEL GINOBLE, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 97.075, quien acudió a la celebración de la Audiencia, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, en la presente causa ciudadano HECTOR MIGUEL CARREÑO CASTRO, representación ésta, que se evidencia de documento poder el cual corre inserto a los folios (20, 21 y 22 de las actas procesales). Igualmente, el Tribunal dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, empresa “ZAGO MAQUINARIAS, C.A ”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem. (ver folio 93 del físico del expediente).-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de consideraciones, en fecha de hoy dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por ACCIDENTE LABORAL, incoada, con base a las siguientes consideraciones:

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar y que fueron señalados up supra.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal.

Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de: LUCRO CESANTE; DAÑO MORAL; INDEMNIZACION POR LOPCYMAT; DAÑO EMERGENTE, producidos por ACCIDENTE LABORAL sufrido por el ciudadano HECTOR MIGUEL CARREÑO CASTRO, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente. Pero sin embargo, pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante, ciudadano HECTOR MIGUEL CARREÑO CASTRO, antes identificado, estos hechos son; I) La existencia de una relación laboral entre el ciudadano HECTOR MIGUEL CARREÑO CASTRO y la Sociedad Mercantil ZAGO MAQUINARIAS, C.A. II) Que el ciudadano HECTOR MIGUEL CARREÑO CASTRO, se desempeñaba como CABILLERO para la sociedad mercantil ZAGO MAQUINARIAS, C.A y que en fecha siete (07) de agosto de 2007, sufre un Accidente Laboral, en su lugar de trabajo, cuando siendo las 12:00 M, disponiéndose a almorzar tropieza con objeto fijo (cabilla) perdiendo la estabilidad del cuerpo produciendo el desbalance del mismo con caída de sus propios pies, lo que le ocasiona lesión en el pie izquierdo (fractura de peroné Izquierdo). III) Que la lesión sufrida por el ciudadano HECTOR MIGUEL CARREÑO CASTRO, FUE CERTIFICADA por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, determinándose una discapacidad PARCIAL PERMANENTE, tal como establecen los artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quedando el actor, con limitaciones en su miembro inferior izquierdo, para las actividades que requieran realizar marchas por distancias y tiempo prolongado, caminar en terrenos con plano inclinado, trabajo de cuclillas, bajar y subir escaleras repetidamente, accionar pedales con el pie izquierdo, correr, saltar, permanecer de pie por tiempo prolongado. Todo lo cual, se constata de documento público administrativo que fuera anexado al libelo de demanda (folios 47, 48, 49 y 50 del expediente). IV) Que el porcentaje de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) al ciudadano HECTOR CARREÑO, es de treinta y tres por ciento (33%) de conformidad con Certificación DNR-CN-11517-10.CR, de fecha 31 de agosto de 2010, fijándose un monto de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 61.311,10). V) La existencia de RESPONSABILIDAD SUBJETIVA de la sociedad mercantil ZAGO MAQUINARIAS, C.A, tal como se verifica del expediente administrativo y dictamen proferidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, de fecha 13 de julio de 2010, al determinarse;

“ C) Ausencia de procedimientos para la circulación del personal y maquinarias dentro del campamento al no encontrarse demarcados las áreas, ni existir programa alguno que demuestre como se debe circular dentro de la obra, incumpliendo con lo establecido en los artículos 59 numeral 3 y 62 en su numerales 1,2 y 3 de la lopeymat, en tal sentido se ordena subsanar la falla en un lapso no mayor a cinco (05) días hábiles. Trabajadores expuestos noventa (90).

…”Falta de formación e información al trabajador con respecto a las condiciones inseguras en el centro de trabajo, así como la prevención de accidente y enfermedad ocupacionales, incumpliendo lo establecido en los artículos 53 numeral 2, 56 numeral 3 y 59 numeral 3 de la lopcymat, en tal sentido se ordena informar y formar de forma escrita a los trabajadores y trabajadoras sobre las condiciones inseguras existentes en la obra, así como la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales de manera inmediata. Trabajadores expuestos noventa (90).”

…” incumple con lo establecidos en los artículo 56 numeral 11 de la LOPCYMAT, así como de los artículo 83 y 84 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, en lo sucesivo RPLOPCYMAT,..”

…“ Se constató la inexistencia de delegados de prevención en el centro de trabajo, incumpliendo con los artículo 41, 42, 43 y 44 de la LOPCYMAT, asi como lo establecidos 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 59, 60, 61 y 62 de la RPLOPCYMAT…”

…” Se constató: no existe el comité de seguridad y salud laboral, incumpliendo de esta forma con lo establecido en los artículo 46,47,48 y 49 de la LOPCYMAT, así como lo establecido en los artículos 67, 69, 72, 73, 75, 76 y 77…”

…” Se constato que: no existe un servicio de seguridad y salud en el trabajo, ni propio ni mancomunado, incumpliendo con lo establecido en los artículo 39 y 40 de la LOPCYMAT y los artículo 20,21,24, 25, 26, 30 y 31 de la RPLOPCYMAT…”

…” Se constato la existencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 7 y el artículo 61 de la LOPCYMAT, así como lo establecido en los artículo 80, 81 y 82 de RPLOPCYMAT..”

… Se constato la no existencia en el sitio de las notificaciones de riesgos….”
Se constato la no existencia de un sistema de vigilancia de accidentabilidad y enfermedades ocupacionales existente en la obra incumpliendo con el artículo 53 numeral 3 y 56 numeral 12 de la LOPCYMAT, así como lo establecido en el artículo 34 del RPLOPCYMAT…”
…Se constato la inexistencia de un programa de formación y capacitación a los trabajadores y trabajadoras al inicio de sus actividades con relación a la ejecución de las funciones inherentes a la mismas que promueven la prevención de accidente de trabajo y enfermedades ocupacionales, incumpliendo con lo establecido en los articulo 53 numeral 2, 56 numeral 3 de la LOPCYMAT…”

…” Se constato la no existencia de los exámenes médicos realizados al trabajador accidentado …”


En este mismo orden, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados, a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

INDEMNIZACION CONFORME AL ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT
El artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estable que:

“Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronologiaza y topográfica exigidos en el numeral anterior. “

En este sentido, también artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo dispone que;

…“ con independencia de las prestaciones a cargo de la seguridad social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes un a indemnización en los términos establecido en esta ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el código civil ….”

En el presente caso, siendo que quedó demostrado y reconocido (HECHO ADMITIDO) no solo la ocurrencia del accidente laboral, si no, la violación de normas legales en materia de salud y seguridad en el trabajo por parte del patrono, que ocasionó una incapacidad parcial y permanente en el actor por haberse fracturado el peroné izquierdo, pues, de los documentos aportados anexo al escrito libelar, específicamente, que rielan a los folios 23 al 61 del expediente, se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), CERTIFICÓ el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano HECTOR MIGUEL CARREÑO CASTRO, en fecha 07/08/2007.

Conforme a los anterior, resulta PROCEDENTE en derecho el pago de este concepto por el monto de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 61.311,10), todo de conformidad con el informe parcial de cálculo de indemnización por accidente de trabajo, emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 12/01/2010, Nª 00-06-2010. Así se declara.-


DEL DAÑO MORAL
Con relación al daño moral, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Sociales del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de accidente de trabajo o enfermedad profesional se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva (DENOMINADA RIESGO PROFESIONAL) con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues, es responsabilidad objetiva del patrono reparar el daño. (ver sentencia Nª 116 del 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A, por lo que se declara PROCEDENTE, este concepto. Así se decide.-

En ese orden de ideas, dado que se ha declarado procedente la indemnización del daño moral reclamado por el actor, pasa este jurisdicente, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, en los siguientes términos: Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los consecuentes parámetros:

1) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); el trabajador sufrió una FRACTURA DE PERONÉ IZQUIERDO, lo cual le produce una discapacidad PARCIAL PERMANENTE.

2) La importancia, tanto del daño físico, como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de actas, que el accionante presenta discapacidad PARCIAL PERMANENTE, como consecuencia del accidente de trabajo, que le ocasionan al trabajador limitaciones en su miembro inferior izquierdo, para realizar las actividades que requieran marchas por distancias y tiempo prolongado, caminar en terrenos con plano inclinado, trabajo de cuclillas, bajar y subir escaleras repetidamente, accionar pedales con el pie izquierdo, correr, saltar, permanecer de pie por tiempo prolongado, tal y como se desprende de las copias certificadas consignadas a los efectos, de la certificación emanada del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), secuelas éstas, que traen como consecuencia menoscabo de su vida normal, no solo desde el punto de vista laboral y social, sino hasta mental, ya que al no poseer un empleo que le permita satisfacer las necesidades económicas de su familia, claramente afecta su psiquis.-

3) La condición socioeconómica del trabajador y su grado de educación y cultura. Siendo un HECHO ADMITIDO, que el actor prestaba sus servicios personales para el empresa ZAGO MAQUINARIAS, C.A como CABILLERO y que de las actas procesales, se verifica que devengaba un salario mensual de (Bs. 1.380,00) es decir, (Bs. 46, 00) bolívares diarios, que sus grado de instrucción educativa es BASICA INCOMPLETA, es decir aprendió su oficio de forma empírica.

4) Grado de participación de la victima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en ocasionarse voluntariamente el accidente de trabajo.

5) Grado de culpabilidad de la accionada. Como corolario de la admisión de los hechos, quedó acreditado que la demandada incumplió con normas en materia de seguridad, prevención y medio ambiente del trabajo, entre otros al no establecer mecanismos de señalización para el paso y el transito del trabajador dentro de la obra, entre otros aspectos, conforme se desprende del informe respectivo del INSAPSEL, lo que demuestra la responsabilidad directa e inmediata de la demandada Sociedad Mercantil ZAGO MAQUINARIAS, C.A ., en el acaecimiento del Accidente de Trabajo.

6) Capacidad Económica de la parte accionada. No se verifico de las actas procesales, el capital social de la sociedad mercantil, “•ZAGO MAQUINARIAS, C.A”, por lo que no fue posible inferir la capacidad económica de la demandada.

Ahora bien, este Juzgador, tomando como referencias pecuniarias, para tasar la indemnización equitativa y justa para el caso concreto, por el daño moral sufrido por el accionante de autos, considera como retribución satisfactoria para éste, con miras a todos los demás aspectos analizados, y en atención al principio de equidad, acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), considerándose justa y equitativa la presente indemnización por daño moral. Así se decide.

DEL LUCRO CESANTE
Sobre este particular y siendo un HECHO ADMITIDO el grado de discapacidad sufrido por el actor, a saber, PARCIAL PERMANENTE, concluye este Juzgador que el accionante tiene posibilidades de realizar una labor distinta; claro que no implique actividades que requieran marchas por distancias y tiempo prolongado, caminar en terrenos con plano inclinado, trabajo de cuclillas, bajar y subir escaleras repetidamente, accionar pedales con el pie izquierdo, correr, saltar, permanecer de pie por tiempo prolongado. En otras palabras, que el daño sufrido por el ciudadano HECTOR MIGUEL CARREÑO CASTRO, esto es, (FRACTURA DE PERONÉ IZQUIERDO) no lo priva de la posibilidad de seguir percibiendo un salario, motivo por el cual se declara la IMPROCEDENCIA de este concepto. Así se decide.- (ver en sentencia del 21 de enero de 2011, Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, caso Edgardo Enrique Colmenares contra Corporación Habitacional el Solar).

DEL DAÑO EMERGENTE
Con respecto al daño emergente, según el diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, es el detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origina. En este sentido, este Juzgador, al no constatar de las actas procesales, la determinación del deterioro patrimonial sufrido por el actor, es decir, no demostró la perdida patrimonial directa como consecuencia del accidenta de trabajo sufrido, le resulta forzoso declarar la IMPROCEDENCIA de este concepto. Así se decide.-

DE LOS INTERESES DE MORA
Con respecto a los intereses de mora, se declara PROCEDENTE este concepto, en consecuencia se ordena el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la patronal, que resulte condenada a pagar, desde la notificación de la demandada a saber; el 07/12/12, hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todo concebido en la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997. Así se decide.-

DE LA INDEXACION
En el caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, se ordena la indexación de la suma total condenada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, y deberá calcularse desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago definitivo. Así se decide.-

Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto de (Bs. 76.311,10), más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora, que se ordena practicar en los términos establecidos en el cuerpo del presente del presente fallo. En cuanto al pedimento de la corrección monetaria, este Juzgado observa que actualmente, este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Junio de 2.006, en donde la sala expuso: (…) “La norma anteriormente transcrita se refiere al art.185 LOPT), es clara en señalar que en nuevo proceso, la corrección monetaria o indexación procede solo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación de la demandada como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la suma debida, desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (…) (Ramírez & Garay , tomo 234, pag. 95), por lo que este Tribunal, ordenará la indexacción o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita. ASI SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano HECTOR MIGUEL CARREÑO CASTRO, contra la sociedad mercantil ZAGO MAQUINARIAS, C.A , por concepto de ACCIDENTE LABORAL. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 202º y 153º.
EL JUEZ
ABG. DANILO SERRANO

LA SECRETARIA
ABG. BERLICE GONZALEZ

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2013, años 202° de la independencia y 153° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/

LA SECRETARIA
ABG. BERLICE GONZALEZ


ASUNTO: AP21-L-2012-002409
DS/BG