BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-004809
PARTE ACTORA: JESUS PAREDES GARCIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KELLY HERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: BOEHRINGER INGELHEIM, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA

I
PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta en fecha (21) de noviembre de 2011, por el ciudadano JESUS PAREDES GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 10.502.539, asistido por los ciudadanos ELIO HERRRERA y KELLY HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 131.250 y 137.296, quien alegó en su escrito libelar que presto servicios en la empresa “BOEHRINGER INGELHEIM, C.A.”, indico la parte actora que ingreso a prestar servicios en dicha empresa en fecha: 27 de mayo de 2.002, desempeñando el cargo de “COORDINADOR DE CUENTAS CLAVE”, y que la fecha de la terminación laboral fue el día 22 de julio de 2011, por despido injustificado.
Fue notificada la demandada para la celebración de la audiencia preliminar, el día 29 de noviembre de 2.012, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 06 de diciembre de 2012.
Le fue asignado mediante sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha (07) de enero de 2013, a las 09:00 a.m. Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, comparecieron a la misma los ciudadanos JESUS PAREDES GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 10.502.539, asistido por la ciudadana KELLY HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 137.296. En este estado el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de ningún representante legal, estatutario o judicial a la Audiencia Preliminar de la empresa demandada, en virtud de lo cual, este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

II
DE LOS DERECHOS RECLAMADOS


Ahora bien, quien decide pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora, en su libelo solicita que se condene a la empresa accionada supra identificada por los conceptos laborales los cuales se describen a continuación
PRIMERO: Reclama la parte actora que la demandada le adeuda la diferencia salarial por omisión del recargo del 85% en el pago días feriados y de descanso devengado por el actor durante el último año de servicios, tal como se indica en el cuadro al folio seis del libelo de la demanda.-
SEGUNDO: Igualmente se reclama que la accionada adeuda los salarios dejados de percibir por concepto de días feriados y de descanso, correspondiente al periodo del 27 de mayo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2010.
TERCERO: Reclama la parte actora que la empresa demandada le adeuda el recargo del 85% por día feriado efectivamente laborado correspondiente al periodo del 27 de mayo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2010.
CUARTO: Exige la parte actora que la accionada le cancele las incidencias generadas por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, como consecuencia en la omisión de pago de los días feriados y de descanso durante la relación laboral.-
QUINTO: La parte actora señala que la demandada le adeuda por concepto de antigüedad e intereses según lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), tal como se describe en el cuadro a los folios del 12 al 15 del escrito libelar.-
SEXTO; Reclama la parte actora que la empresa demandada le adeuda la diferencia en el calculo por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.-
Asimismo, la parte actora solicito el pago de los intereses moratorios de conformidad con los establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las cantidades adeudadas, la cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo, nombrando un experto contable a través de un sorteo, y cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada. Así se establece.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Dada la incomparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en relación con los hechos planteados por la parte acciónate, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Al respecto, quien suscribe pasa a pronunciarse bajo la siguiente motivación: la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar, que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que nuestro proceso laboral establece un proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de auto composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo, se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es, o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por cobro de prestaciones sociales, el Tribunal, encuentra que la petición del recurrente no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos y derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente para el momento de la finalización de la relación laboral. En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo de demandada. Así se establece.-

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal TRIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara “CON LUGAR ”, la demanda por cobro de prestaciones sociales, que interpuso el ciudadano JESUS PAREDES GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V- 10.502.539, contra a la empresa “BOEHRINGER INGELHEIM, C.A.” . Por tal razón, de conformidad con la ley, se ordena el pago de los conceptos demandados por los cuyos montos serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable designado mediante sorteo. Para lo cual deberá 1.-. El experto calculará la antigüedad correspondiente del período laborado, tomando en cuenta el salario variable alegado por el trabajador en su escrito libelar de conformidad al cuadro anexo a los folios 12 al 15, tomando en consideración la fecha de inicio de la relación laboral el 27 de mayo de 2002, hasta el 22 de julio 2011.-. 2.- El experto calculará la diferencia en el pago de los días feriados y de descanso por no haberse tomado en cuenta el recargo del 85% establecido en la cláusula 27 del contrato colectivo de la industria.-3.- El experto calculará los salarios dejados de percibir correspondientes a los días feriados y de descanso con el recargo del 85% por días efectivamente laborados en el último año trabajado.-4.- diferencia en el pago de los días feriados y de descanso por no haberse tomado en cuenta el recargo del 85% establecido en la cláusula 27 del contrato colectivo de la industria. -5.- El experto deberá calcular las incidencias generadas en los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, por la omisión en el pago del recargo del 85% de los días feriados y de descanso durante la relación laboral.-6.- El experto deberá calcular la indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2 y literal d, correspondiente periodo laborado a con base al salario integral alegado por el accionante de Bs. 560,73. 6.- En cuanto a los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, el experto calculara el monto de dichos conceptos causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 22/07/2011, hasta la oportunidad del pago efectivo de los conceptos condenados a pagar por prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de la antigüedad condenada, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 22/07/2011, y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 29/11/2012, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201 y 152.

EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN


EL SECRETARIO
ABG. MARIO COLOMBO